REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002158
ASUNTO: RP11-P-2005-002158


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a dictar sentencia:”Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado Leumanuel Radi Farias Rodríguez, , venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante , titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.067 nacido el 09-09-1985 , hijo de Antonia Rodríguez y de Antonio Farias , y residenciado en Carretera Caracolito Río Caribe Casa Terraza Morisol Municipio Arismendi del Estado Sucre. y Avenida Principal del Cementerio Edificio El Peaje, piso 1, apto 1-i, sector Prado de María, Caracas. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. Y 2do. Y artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Se niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones por considerar el Tribunal que no es procedente la misma aún cuando el procedimiento se efectuó sin testigos. Librese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta localidad. Igualmente a la Unidad de Alguacilazgo. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se fija el día 17 de Junio a las 10:00 a.m. para la practica de la misma en el C.I.C.P.C. sub. Delegación Carúpano, de lo cual quedan las partes notificadas.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Mary Elena Farias