REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002156
ASUNTO: RP11-P-2005-002156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día 16-05-05, en donde la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Gabriela Flores, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra de ciudadana Luisa Maria Castillo, venezolano, de 36 años de edad, Concubina del occiso, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 11.966.026 , y residenciado en el sector Brisas del Carmen , por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yudeisi Rafael Ortega Ortega, es por lo que este Tribunal Tercero de Control De este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa Sentencia . Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera procedente Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Luisa Maria Castillo, venezolano, de 36 años de edad, Concubina del occiso, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 11.966.026 , y residenciado en el sector Brisas del Carmen , por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YUDEISI RAFAEL ORTEGA ORTEGA , en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es la autora del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la imputada puede influir en los testigos para que declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do y 3ero, 251 ordinales 2do y 3ero y 252 ordinal 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento ordinario. Librese oficio junto con Boleta de Privación a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que el imputado sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias
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