REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000189
ASUNTO: RP11-P-2004-000189


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Verificada Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el N° RP11-P-04-189 y RP11-P-2004-275, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, presentó formal acusación contra del ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ , por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Ana Filomena Figuera Zapata y por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. Del Código Penal, en perjuicio de Mary Inés Garelli, este Tribunal pasa a dictar sentencia: “ Oído lo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, la defensora Público Penal y visto el acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado Rafael José Díaz y las Víctimas Ana Filomena Figuera Zapata y Mary Inés Garelli, y cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de materializarse Acuerdo Reparatorio, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley : Admite Totalmente la Acusación Fiscal , así como las pruebas promovidas en contra del Acusado , RAFAEL JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.261, de 34 años de edad, residenciado en Playa Grande Calle San Rafael , casa N° 8.114, nacido en fecha: 13-05-70, de profesión u oficio: Pintor Automotriz, hijo de Rafael Rivas Fernández y Maria Teresa Díaz, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Ana Filomena Figuera Zapata y por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. Del Código Penal, en perjuicio de Mary Inés Garelli. De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 330 ordinales 2do. Y 7mo. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6to y 318 ordinal 3ero. Ejusdem, por Extinción de la Acción Penal. Se Acuerda la Libertad Inmediata y sin restricciones del imputado Rafael José Díaz, en virtud de haberse sobreseído el presente asunto por materialización del Acuerdo Reparatorio. Librese oficio al Internado Judicial junto con boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en su debida oportunidad.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Mary Elena Farias