REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001930
ASUNTO: RP11-P-2005-001930


Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que el Fiscal del Ministerio público solicita se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Adrián José Centeno ramos y Wilfredo José Millán Caraballo por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad por parte del ciudadano Wilfredo José Millán Caraballo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Munición), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes; de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa estima quien decide que efectivamente se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad como lo son los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este para el cual no se encuentra prescrita la acción penal y que tiene previsto una pena corporal que oscila entre 4 y 6 años de prisión, además existen elementos de convicción que apuntan hacia el ciudadano Wilfredo Millán como el presunto autor del mismo ello se desprende del acta de procedimiento policial suscrita por el funcionario Amilcar González en el que se refleja el procedimiento en el cual fue aprehendido el referido ciudadano detentando cuatro envoltorios que se presume sea cocaína y que arroja un peso aproximado de 300 miligramos, esta circunstancia encuadra como se dijo en el hecho punible señalado salvo que en el curso de la investigación pueda demostrarse el carácter de consumidor señalado por el propio imputado por lo que se estima que es procedente la solicitud de Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio público. En Cuanto al ciudadano Adrián Centeno de las mismas actuaciones se desprende que ha requerimiento de los ciudadanos quienes manifestaron a los funcionarios policiales que se encontraban en el módulo policial de Charallave sobre la existencia de 2 ciudadanos en las inmediaciones del Instituto Universitario Jacinto Navarro Ballenilla, uno de los cuales portaba arma de fuego, de la misma acta de procedimiento se señala que al ser practicada la inspección corporal que del ciudadano Adrián Centeno al mismo se le incautó un arma rudimentaria sin registro comercial sin arma ni serial aparente, y en uno de los bolsillos del pantalón le fue incautado un cartucho calibre 16 milímetros sin percutir . De acuerdo al artículo 277 y siguientes del Código Penal se considera punible la detentación de las armas reguladas por la Ley de armas y Explosivos, esta Ley a su vez en desarrollo de esta dispositivo clasifica y regula todas las armas no incluyéndose específicamente las armas de fabricación casera quedando por ende fuera de su regulación, sin embargo en esta ley se refleja a los cartuchos balas y más elementos necesarios para la acción y proyección propia de las armas de fuego como componente accesorios de las mismas y como elemento que al ser puesto en proyección con ocasión a la activación del mecanismo propio de las armas es susceptible de producir algún tipo de consecuencia de interés penal, de manera que a juicio de quien decide la detentación del proyectil conjugada con la detentación del arma de fabricación casera hacen posible por la peligrosidad que ello entraña la imputación del delito de Porte Ilícito y en tal sentido se estima igualmente procedente la imposición de una Medida de coerción Personal puesto que se trata de un hecho punible cuya acción no esta prescrita y para el cual se contempla una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, existiendo como ya se señaló los elementos que operan en contra del ciudadano Adrián Centeno. Finalmente se califica como flagrante la detención de los imputados por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 373 ejusdem que el presente asunto se lleve por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo se insta al Ministerio Público a que realice las pruebas tendientes a determinar el carácter de consumidor del ciudadano Wilfredo Millán.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Adrián José Centeno Ramos, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 11-03-84, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.446 y residenciado en la Calle Páez, a Mano derecha de la cancha, casa s/n, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Wilfredo José Millán Caraballo, quien es venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Barman, nacido el 17-09-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.973.553 y residenciado en la Vereda Tres, casa N° 49, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quedando estos bajo un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 6 meses; en consecuencia el procedimiento a aplicar es el ordinario y se califica la aprehensión como Flagrante. Así mismo se hace entrega de las copias simples del acta de esta audiencia al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre y al Defensor Público. Líbrense las correspondientes boletas de libertad y remítase con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad y Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

El Secretario

Abg. Josanders Mejías