REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001498
ASUNTO: RP11-P-2005-001498
Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que el Fiscal del Ministerio Público presenta a la ciudadana Belkys Del Valle Venales por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en al artículo 455 ordinales 1° y 5° del Código Penal, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y donde la imputada propone la materialización de Acuerdo reparatorio convenido el mismo por la ciudadana víctima, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
(Omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 5° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre seis, (06), y diez,(10), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 03 del Marzo del presente año. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Belkis del Valle Venales, es autora o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común formulada en fecha en fecha 03 del Marzo del presente año ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana Belkis María Ordaz Arteaga, (folio 04 y vuelto), en la cual refiere comparecer a denunciar que la ciudadana Belkis Venales se había hurtado de su casa una serie de prendas de oro y que luego las había vendido, aparentemente en varias casas de empeño en el centro comercial Rex. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana María Gabriela Arteaga Ordaz, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano,(folio 11),en la cual manifestó que la muchacha de limpieza de su casa de nombre Belkis Venales se llevó todas las prendas de su casa, y que ella lo había admitido y dijo que las había vendido en el comercial Rex. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana Amalia María Arteaga Ordaz, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano,(folio 12),en la cual manifestó que el día jueves 03-03-05, cuando se levantó a las 3:00 AM, para ir con su mamá para el mercadito , le dijo que revisara las prendas ya que había soñado que Belkis, la muchacha de servicio se había llevado todas las prendas y lo único que había dejado era el elefante que le había regalado su abuela, y ella le dijo que lo harían cuando regresaran y ese mismo día a las 2:00 PM. Buscaron las prendas que estaban escondidas en un mueble tipo sillón que está en el cuarto, y el mismo al levantar un cojín tenía un hueco y las prendas estaban metidas allí, y no encontraron las prendas, y le preguntaron a Belkis y dijo que no las había agarrado, pero después insistieron y dijeron que iban a llamar a la Policía y fue que ella dijo que si las había tomado y las había vendido en un negocio que queda en el centro comercial Rex .Del acta de investigación penal de fecha 07-03-05, suscrita por el funcionario Julián Espín , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano,(folio 09) en la cual señala que continuando con las averiguaciones de la causa, se trasladó urbanización el Valle, sector Pablo Ramos, casa s/n, a fin de ubicar y solicitar los datos filiatorios de la ciudadana mencionada como Belkis Venales lográndose la identificación de la misma . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinal 3° y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo. Finalmente considera quien decide que, por ser los testigos presenciales y la victima del hecho conocidas de la imputada, esta podría influir para que estos obstaculicen la búsqueda de la verdad informando falsamente, razón por la cual, considera el tribunal, que es procedente la imposición de una Medida de Coerción Personal. Ahora bien, como quiera que las partes convinieron un Acuerdo Reparatorio el cual es aprobado por el Tribunal, ya que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, las partes prestaron su consentimiento libre de toda coacción y apremio poniéndose de acuerdo en una reparación por el monto de 3.500.000,oo Bolívares, este tribunal por estar lleno los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal aprueba el acuerdo convenido por las partes y de conformidad con el artículo 41 ejusdem suspende el proceso por tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (3) meses. Segundo: Aprueba el Acuerdo Reparatorio convenido por las partes, donde la imputada Belkys Del Valle Venales, Venezolana, de 25 años de edad, casada, titular de cédula de identidad N° 15.414.738, nacida en fecha 17-04-80 Profesión u oficio: del hogar, hija de María Venales y Fidel Rodríguez y residenciado en Urbanización El Valle, Sector Ramos Campos, casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano, Estado Sucre; se compromete al pago de la cantidad de 3.500.000,oo Bolívares en el plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha, acordando Suspender el Proceso por igual lapso de tiempo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese a la unidad de alguacilazgo, es todo, termino se leyó y conformen firman, Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Josanders Mejías