REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002120
ASUNTO: RP11-P-2005-002120
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Esteban José López Cova por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 ejusdem y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, este Tribunal, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante funcionario público, previstos en los artículos 277 y 320 ambos del Código Penal y para los cuales se contemplan sendas penas corporales que oscilan entre Tres y Cinco años de prisión y entre tres y nueve meses de prisión respectivamente; no estando evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, ya que los hechos objeto del proceso son de fecha 12 del corriente mes y año; así mismo, existen elementos de convicción que apuntan hacia el ciudadano Esteban José López Cova como autor de los referidos hechos, ellos se desprenden del acta policial N° 032 suscrita por el Distinguido Alexander Molina, funcionario adscrito al Comando Regional N° 7, Tercera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en el que se refleja el procedimiento en el cual le fue incautado al ciudadano Esteban José López Cova, cuando circulaba a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Placas CAD-42N, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, Pavón negro, calibre .40, serial FRF46340 y donde al momento de identificarse ante el funcionario dio información falsa respecto a la supuesta condición de oficial de la Marina Mercante, presentando para ello un carnet, presumiblemente falso. Del acta de entrevista al funcionario actuante en la que corrobora lo señalado en el acta policial. Por lo que se estima que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga alega la representación fiscal que el mismo debe intuirse de la duda sembrada por el imputado a la hora de dar su domicilio, señalando además el ministerio público de la procedencia de la privación de libertad, en base al artículo 253, por exceder la pena prevista para el más grave de los delitos, de tres años en su límite máximo. En cuanto a estos particulares, se permite este tribunal diferir de la postura del ministerio público, en el sentido de que si bien hubo una duda del imputado al dar su dirección, aclaró que tenía una residencia en la ciudad de Maracay y una residencia en la población de San Juan de Unare, habiendo señalado respecto de la segunda, una indicación precisa, usando inclusive un punto de referencia perfectamente determinable, como lo es el Ambulatorio de la localidad. Por otro lado, el artículo 253 alegado por el ministerio público, lo que señala y recalca es el supuesto de improcedencia de las medidas privativas de libertad, indicándose en el mismo, que cuando el delito merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, lo que de ninguna manera significa que en caso de que exceda de estos tres años solo proceda la privación de libertad; además, cabe observar, en cuanto a la situación del domicilio, que el Parágrafo Segundo del Artículo 251 habla que la falsedad, falta de motivación o de actualización del domicilio del imputado constituyen presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada, vale decir que, la duda manifestada por el imputado, no es obstáculo para que proceda una medida cautelar sustitutiva y sólo cuando se corrobore la falsedad de la misma, produciría la revocatoria y por ende la privación de libertad. Es por estos argumentos que estima quien decide que los actos posteriores del proceso que apenas se inicia, es perfectamente posible realizarlos, imponiendo al imputado medidas menos gravosas que las solicitadas por el Fiscal, específicamente, la presentación periódica cada 08 días por el lapso de 06 meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal y la prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre, sin autorización expresa, ello de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 ejusdem y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Esteban José López Cova, Venezolano, Soltero, de 27 años de edad, nacido en San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fecha 26-05-1977, titular de Cédula de Identidad N° V-14.580.765, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en San Jacinto; San Juan de Unare, Calle El Paraíso, Casa N° 149, frente al Ambulatorio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Petra María Cova y Gustavo López, de conformidad con el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, en concordancia en relación con el artículo 260 eiusdem, debiendo presentarse cada 08 días por el lapso de 06 meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal y la prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre, sin autorización expresa. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, junto con boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo participando la presentación. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farías S