REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002122
ASUNTO: RP11-P-2005-002122

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano Euliber Damián Mariño Luna por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 eiusdem y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, este Tribunal, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y para lo cual se contempla una pena corporal que oscila entre tres y nueve meses de prisión; no estando evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, ya que el hecho objeto del proceso es de fecha 12 del corriente mes y año; así mismo, existen elementos de convicción que apuntan hacia el ciudadano Euliber Damián Mariño Luna como autor del referido hecho, ello se desprenden del acta policial N° 031 suscrita por el Cabo Segundo Jesús Rodríguez Coronado, funcionario adscrito al Comando Regional N° 7, Tercera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en el que se refleja el procedimiento en el cual se le solicito al ciudadano Euliber Damián Mariño Luna, mientras circulaba a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Placas DBR-20H, y se le solicito que se aparcara a la derecha y al solicitarle el documento de identidad, presento un carnet que lo acreditaba como presunto agente de inteligencia de la Guardia Nacional el caul resulto ser falso. Del acta de entrevista del funcionario actuante en la que corrobora lo señalado en el acta policial. Por lo que se estima que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se considera procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, imponiendo al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente, la presentación periódica cada 08 días por el lapso de 06 meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Euliber Damián Mariño Luna, Venezolano, Soltero, de 26 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 01-09-1978, titular de Cédula de Identidad N° V-14.174.088, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Playa Grande, Calle La Marina, casa N° 12, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Eulice Mariño e Isidra Luna, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, debiendo presentarse 08 días por el lapso de 06 meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez, junto con boleta de Libertad. Y Oficio al Jefe de Alguacilazgo participando las presentaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria.

Abg. Mary Elena Farias.