REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001628
ASUNTO: RP11-P-2005-001628
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Francisco Javier González Gómez, a quien la representación del Ministerio Público imputa la comisión del delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Rodolfo José Caraballo Rodríguez y solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo y donde la Defensa solicita de manera principal la Libertad Plena de su defendido y de manera accesoria la imposición de una Medida Menos Gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala “El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de :
1.- Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”
Del análisis del presente asunto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal para el cual se contempla una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, esto se encuentra acreditado con reconocimiento médico legal Nº 044 de fecha 06-01-05 suscrito por el Dr. Pedro Luis León, experto profesional especialista 2 adscrito a la medicatura forense de Carúpano, en el que señala haber practicado el reconocimiento del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Caraballo Rodríguez Rodolfo José, Cédula de Identidad Nº 14.856.331 quien ingreso a la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, presentando palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriáticas, rigidez cadavérica, herida producida por arma blanca a nivel del quinto espacio intercostal anterior izquierdo de 1,5 cms de diámetro, además hematomas en número de tres en cuero cabelludo, indicando como causa de la muerte: hemorragia interna aguda producida por herida por arma blanca. Con el protocolo de autopsia Nº 195-04, de fecha 18-12-04, suscrito por la médico anatomopatólogo forense Dra. Anselma Rodríguez adscrita al área de anatomía patológica de la medicatura forense de Carúpano, en el cual señala que la causa de la muerte de Rodolfo José Caraballo Martínez fue: Hemorragia interna aguda, causada por hemotórax masivo producido por heridas por arma blanca; estos informes ponen de manifiesto que Rodolfo José Caraballo Martínez fue objeto de una muerte violenta, signo inequívoco del delito de Homicidio, además la acción penal no está evidentemente prescrita visto que los hechos ocurrieron en fecha 17-12-04. así mismo entiende quien decide que existen elementos de convicción que apuntan hacia el ciudadano Francisco Javier Gonzáles Gómez como partícipe del hecho, ello se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Jesús Enrique Gamboa Villarroel en la que refiere ante el CICPC en fecha 18-12-04, que se encontraba tomando con su hermano Miguel Villarroel y cerca de la media noche se había dirigido a tomar una botella de ron cuando observa que de la parte de arriba como de Corpo Mercadeo venían vueltos chichas el guacamayo, Cesita y el Chino y entonces el guacamayo le ofreció un trago de anís y se lo tomó, al rato Cesita sacó un cuchillo y comenzó a decir que el era un hombre entonces llegó un tipo en una moto y el que se baja va a pasar frente a ellos y lo interceptaron y comenzó como una discusión y fue cuando su hermano y el se vinieron; este mismo ciudadano ratifica su declaración en fecha 10-03-05 en la que señala que Cesita había dado unas puñaladas al hoy occiso, en esta oportunidad alñ ser interrogado por el funcionario instructor sobre si alguna otra persona participó en los hechos este contestó que Cesita, el Chino y Guacamayo tumbaron al hoy occiso de la moto. De la declaración rendida en fecha 11-03-05 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano Miguel Del Valle Villarroel quien señala que venía con su hermano con quien se encontraba tomando y había un grupo de personas como a las 2 de la mañana que los llamaron y les dieron un trago de ron y en ese mismo momento llegaron 2 personas en una moto de paseo y del grupo salieron tres personas Cesita, Guacamayo y uno que es sobrino de Guacamayo y le fueron encima al muchacho que mataron y lo tumbaron de la moto. Así mismo del acta de investigación suscrita por el funcionario José Romero Velásquez de fecha 28-12-04 se establece la identificación de la persona mencionada como el chino , como Francisco Javier Gómez González titular de la Cédula de Identidad 17.956.695 lo que concuerda con la identidad de la persona puesta a la orden de este Tribunal. Finalmente estima quien decide que en atención a la magnitud del daño causado puesto que el bien jurídico sacrificado fue la vida humana uno de los bienes jurídico que junto con la Libertad y la salud son de los más preciados y protegidos, igualmente en atención a la presunción de Fuga que se consagra en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del COPP puesto que el delito imputado contempla una pena cuya posible media ya excede de los 10 años, por todo lo antes expuesto considera este tribunal que es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Francisco Javier González Gómez como por su presunta participación en el delito de homicidio calificado y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Francisco Javier González Gómez, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 26-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.695 y domiciliado en la Calle Las Flores, San Martín, Casa Nº 20, Carúpano, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Rodolfo Caraballo Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario.
Abg. Josanders M