CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000865
ASUNTO: RP11-P-2005-000865

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que el Fiscal del Ministerio Público Acusa a la ciudadana Shirley Yarenny Mora Delgado, de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, este Tribunal pasa a dictar la decisión a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Como quiera que los planteamientos de Nulidad deben ser considerados como de previo y especial pronunciamiento respecto de la Acusación Fiscal se pasa a resolver los mismos de la manera siguiente: La Defensa denuncia la violación del artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 49 ordinal 1° del mismo texto, cabe señalar que el artículo 205 y 206 se refieren a la Inspección personal lo que equivale decir una Inspección que se hace para determinar si la persona lleva adherido a su cuerpo algún elemento que pudiera considerarse de interés criminalístico, caso para el cual efectivamente se contempla que la Inspección debe hacerse por funcionarios del mismo sexo de la persona inspeccionada, en el caso de autos el procedimiento consistió en un allanamiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional donde se inspeccionó o registró la habitación de una Posada que era ocupada por la imputada y el hallazgo se produjo dentro de la referida habitación y la lógica lo indica así puesto que mal podría haber tenido adherido a su cuerpo la imputada Diecisiete Kilos de la sustancia que resultó ser Marihuana. En este particular el Tribunal encuentra que no hubo violación alguna de la denunciada por la Defensa además de no encontrar la relación de tales artículos con el 49 constitucional en su ordinal 1° salvo la mención de la nulidad de las pruebas obtenidas por la violación del debido proceso.- La defensa igualmente señala la violación de la disposición relativa a el allanamiento como tal previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 47 Constitucional en relación a la inexistencia de la Orden Judicial ratificando de esa manera su postura al inicio del presente proceso en la Audiencia de Presentación de la imputada, este Tribunal a su vez Ratifica el criterio asentado en la referida oportunidad acogiendo para ello la Decisión de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2001 con ponencia del Magistrado José Antonio García García donde el referido Magistrado pondera los derechos de índole individual como el derecho al respeto del hogar o domicilio con el derecho humano universal de la protección a la vida y a la salud, bienes jurídicos que se ponen en peligro con las especies delictivas del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde entre otras cosas alude a que es susceptible la vulneración de ese derecho de carácter individual cuando la misma se usa para salvaguardar un interés de carácter colectivo, además de este criterio nos encontramos a que el artículo 47 Constitucional habla del respeto al hogar doméstico o recinto privado de persona . En el caso de autos nos encontramos ante una persona que se encontraba de tránsito en una ciudad hospedada en un Hotel, Pensión o Posada y que además existió la autorización del propietario de la misma, por lo que en cuanto a este particular considera quien decide que no existió violación y que por ende no prospera la solicitud de Nulidad.- Igualmente denuncia la defensa la violación de la falta de presencia del defensor o de quien fungiera sus veces durante el desarrollo del allanamiento, en cuanto a este particular se ratifica la postura de la decisión antes cotejada en cuanto al sacrificio del derecho individual a favor del derecho colectivo, además de que en criterio de este Tribunal en razones o momentos de urgencia es imposible la presencia de un defensor para todo este tipo de actos partiendo del hecho de que el allanamiento como la forma concebida en nuestro COPP como mecanismo de búsqueda de elementos de convicción es un acto sorpresivo que busca el hallazgo de elementos que normalmente se encuentran ocultos y la presencia de un Defensor supondría el conocimiento anticipado por parte del imputado, por estas razones igualmente se considera Improcedente la Nulidad solicitada.- La Defensa señala la violación del artículo 169 contenido en el capítulo de la formalidad de los actos procesales indicando que faltaron las firmas de los testigos instrumentales del allanamiento, el artículo aludido señala los requisitos que debe contener un acta indicando la firma de todos los intervinientes y alude a la Nulidad del acta cuando se está ante la falta u omisión de la fecha de la misma y siempre que ella no pueda establecerse de otro modo por lo que la falta de firma de estos testigos no es causal de Nulidad Absoluta más si estos posteriormente rindieron las correspondientes entrevistas y suscribieron de su puño y letra las actas contentivas de la misma coincidiendo sus dichos con lo reflejado en el acta de procedimiento. Finalmente la defensa denuncia la Nulidad de la prueba de experticia botánica indicando que no se realizó bajo la modalidad de prueba anticipada y haciendo alusión al criterio de Sala Constitucional pero el cual se refiere a prueba o inspecciones previas al procedimiento de incineración o destrucción de las sustancias no a la prueba para determinar la naturaleza de la misma, además es el órgano investigador quien debe garantizar la Cadena de Custodia por intermedio de sus entes auxiliares y lamentablemente debe remitirlo fuera de la jurisdicción de este estado por no contar en el mismo con el Laboratorio, por lo que se estima que el elemento probatorio aludido es válido y por lo tanto no procede la Nulidad.- Por todo lo antes expuesto se consideran Improcedentes los planteamientos de Nulidad realizados por la Defensa.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION:

De la revisión de la causa, considera quien decide que es aceptable la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público respecto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están dadas las circunstancias de la cantidad de la droga, de la forma como estaba dispuesta por lo que sin hacer mayor valoración al fondo, se estima que ha sido adecuada la tipificación hecha por el Ministerio Público. En cuanto a las pruebas estamos en presencia de elementos probatorios como lo son los funcionarios que practican el procedimiento, los ciudadanos que participaron como testigos del procedimiento, las personas que tomaron cuenta de la presencia de la imputada, los expertos que practicaron la experticia botánica, por lo que se tiene que son todos y cada uno medios lícitos y pertinentes.- Es Por lo que este Tribunal Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana Shirley Yarenny Mora Delgado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En cuanto a las pruebas se Admiten totalmente las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público ya que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el inminente Juicio Oral y Público.- Asimismo se admiten las pruebas para incorporar por su lectura presentadas por al Fiscalía del Ministerio Público, condicionándose a la comparecencia de los expertos al Juicio Oral.- Seguidamente el Juez impone a la imputada del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal y ésta manifestó su deseo de acogerse al mismo y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Es todo.- Seguidamente manifiesta la defensa: Declarada como ha sido la manifestación de mi representada en querer admitir los hechos y la correspondiente imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal pido al Tribunal se tomen en consideración las siguientes circunstancias en el momento de la imposición de la pena prevista en el artículo 74 del Código Penal: mi representada es primaria y no posee antecedentes penales ni policiales, aunado a ello me permito referir un juicio que recientemente tuvo la Defensora Pública en siete largas sesiones hasta que la Sentencia fue condenatoria imponiéndole al imputado una pena de Diez Años, ahora bien, estamos hablando del desarrollo de un Juicio Oral y Público y que la norma por la cual se Admitió totalmente la acusación es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tendría sentido aplicar una norma procesal que chocara con una norma constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución, es decir, si estamos omitiendo al estado un procedimiento para debatirse en un juicio qué sentido tiene entonces aplicar la pena mínima cuando se ahorra al estado un procedimiento de Juicio Oral y Público y se le vaya a imponer la misma pena, por lo que en amparo del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución solicito que se haga la rebaja correspondiente por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos dándole su equitativa rebaja y este tribunal por ser garantista omita la segunda parte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal bajando más del término mínimo de la disposición legal prevista en la ley que rige la materia.- Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada Shirley Yarenny Mora Delgado, este tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en los términos siguientes:

DETERMINACION DE LA PENA:

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente: “el que ilícitamente…. Oculte… realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de la sustancia o de sus materias primas… a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de Diez a Veinte Años”. De acuerdo a la trascripción anterior la pena a imponer oscila entre diez y veinte años de prisión por lo que se hace necesario la aplicación del artículo 37 del Código Penal en razón a que debe establecerse el término medio que para el presente delito sería de Quince años de Prisión.- Ahora bien la Defensa alega que la acusada no posee antecedentes penales y de la causa no se desprende lo contrario es por esa razón que el Tribunal valora tal circunstancia como atenuante genérica de responsabilidad penal en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal lo que haría que la pena a imponer se establezca entre el término medio de Quince,(15), Años y el término mínimo de Diez,(10), Años, por lo que aplicando la regla del artículo 37 del código penal se establece una media entre ambos términos y se establece la pena en principio en Doce Años y Seis Meses de Prisión.- Ahora bien como quiera que la imputada Admitió los Hechos conforme a la regla del artículo 376 es menester hacerle la rebaja a que se contrae dicho artículo que señala que si se trata de delito previsto en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo se aplique una rebaja hasta de un tercio, además dispone el segundo aparte del referido artículo que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la Sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mismo por lo que nos encontramos ante dos disposiciones en la misma norma, una que ordena la rebaja hasta un tercio de la pena y la otra que lo limita a no bajar del límite inferior, por lo que habiendo quedado la pena en Doce,(12), Años y Seis,(06), Meses se estima que sólo puede rebajarse Dos,(02), Años y Seis,(06), Meses de Prisión, por lo que la pena a imponer quedaría en definitiva en Diez,(10), Años de Prisión, además como penas accesorias al tenor de lo previsto en el artículo 16 del código penal se imponen la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Condena a la ciudadan Shirley Yarenny Mora Delgado, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 31-07-74, de 30 años de edad, hija de Carmen Yolanda Delgado y Juan Mora, de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en Catia, La Silsa, Callejón Las Madres, casa N° 5 y titular de la cédula de identidad N° v- 11933685, a cumplir la pena de Diez Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Carcelario que designe la autoridad competente, además como penas accesorias al tenor de lo previsto en el artículo 16 del código penal se imponen la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal,(10 años), y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal,(02 años), una vez concluida esta.- Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella


La Secretario

Abg. Lissette Caraballo