REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000029
ASUNTO : RP01-D-2003-000029


AUTO DE DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones referidas al Sancionado: , venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.079 y domiciliado en el Caserío Río Caribe de Santa Cruz, en el Municipio Montes del Estado Sucre; Este Tribunal observa: PRIMERO: Que el adolescente de autos, fue sancionado en fecha 22-12-2003, en Audiencia Preliminar, Admitiendo los Hechos en dicha ocasión, siendo condenado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Que la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, quedó firme en fecha 12-01-2004.
TERCERO: Que el referido nunca acreditó el cumplimiento de la sanción impuesta siendo imposible su ubicación y captura hasta la presente fecha.
CUARTO: Que la sanción impuesta al adolescente de marras quedó firme, y que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido el término durante el cual que debió haberse cumplido la sanción, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
CUARTO: En tal sentido es claro el contenido de la norma establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual señala:

"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento"

Se evidencia de la norma transcrita que nos encontramos en presencia de un caso en que debe decretarse la Prescripción de la Sanción en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sentencia condenatoria quedó firme, hasta la presente fecha. Así mismo se observa el contenido de la norma establecida en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ésta a su vez, aunado a ello la Prescripción de la sanción es una de las causas de la extinción de la acción penal, cuyo efecto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal y Así se decide.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que se produjo la Prescripción de la Sanción en la presente causa, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al sancionado: LUÍS RAFAEL BETANCOURT COA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 616 de ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda notificar a las partes. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.