REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Cumaná, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2002-000008
ASUNTO : RV01-D-2002-000008
AUTO DE DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Por recibida la anterior solicitud formulada por la abg. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública de los Sancionados: XXXXXXXXXXmediante el cual solicita para los dos primeros, la Cesación de la Sanción, en virtud de la Prescripción de la misma; Este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Que los adolescentes: XXXXXXXXX, fueron sancionados en fecha 10-07-2003, en Audiencia Preliminar, Admitiendo los Hechos en dicha ocasión, siendo condenado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: Que la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, quedó firme en fecha 18 DE AGOSTO DE 2003.
TERCERO: Que de los referidos XXXXXXXX no acreditaron el cumplimiento de la sanción impuesta, y el sancionado: XXXXXXXXXXX, un compareció para ser impuesto de la sanción.
CUARTO: Que la sanción impuesta a los adolescentes de marras quedó firme, y que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido el término durante el cual que debió haberse cumplido la sanción, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO
CUARTO: En tal sentido es claro el contenido de la norma establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual señala:
"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento"
Se evidencia de la norma transcrita que nos encontramos en presencia de un caso en que debe decretarse la Prescripción de la Sanción en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sentencia condenatoria quedó firme, hasta la presente fecha. Así mismo se observa el contenido de la norma establecida en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ésta a su vez, aunado a ello la Prescripción de la sanción es una de las causas de la extinción de la acción penal, cuyo efecto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal y Así se decide.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que se produjo la Prescripción de la Sanción en la presente causa, y en consecuencia la CESACIÓN de la Sanción impuesta a los Adolescentes: conformidad con el artículo 616 de ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto al Sancionado: XXXXXXX, éste Tribunal acordó en fecha 25-04-2005 librar oficio a fin de recabar acta de Defunción del referido en virtud de la nota de prensa mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del mismo. En consecuencia se acuerda notificar a las partes. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.