REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Cumaná, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000098
ASUNTO : RV01-X-2005-000002
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 05 DE MAYO DE 2005 en la causa seguida al Adolescente: , venezolano, de 19 años de edad, soltero, hijo de XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.911.560 y residenciado en EL Barrio Sabater, casa Blanca S/N por el callejón en ésta ciudad. Por la decisión dictada, el referido fue sancionado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 418 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de: XXXXXXXXXX Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Que el adolescente fue detenido desde el 03-07-2003, hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la Sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (5) MESES y TRES (03) DÍAS los cuales vencerán en fecha 03 DE JUNIO DE 2006. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: CÉSAR AUGUSTO SALAZAR FRONTADO, en el Internado Judicial del Edo Sucre, sede Cumaná, en virtud de la mayoría de edad del mismo, y permanecerá separado del resto de la población adulta, junto al resto de los sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordenar el traslado del Adolescente de autos al Centro mencionado. Líbrese Boleta de traslado y Boleta de ingreso. QUINTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: CÉSAR AUGUSTO SALAZAR FRONTADO, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Internado Judicial del Edo Sucre. Remítanse al Director del Recinto carcelario mencionado Copia Certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.