REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Cumaná, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000020
ASUNTO : RP01-D-2003-000020



Recibida la anterior solicitud formulada por el Abg. LUÍS ORTÍZ DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de la Sancionada ciudadana: XXXXXXXX, éste Tribunal, considera prudente desglosar los pedimentos formulados por la defensa a los fines de hacer comprensible a las partes la decisión que mediante el presente auto se señalará, en consecuencia observa:
PRIMERO: Expone el defensor Privado que solicita la Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con el artículo 478 del COOPP. Ante lo solicitado cabe destacar que nos encontramos ante un Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, concebido como un sistema especial, donde todos sus integrantes y los principios que regulan la Ley son de la misma naturaleza especial, tal y como lo señalan el artículos 526 y 527 de la propia Ley. Siendo así, observamos que la situación planteada no se encuentra prevista en la Ley Especial y que el Juez de Ejecución tiene unas facultades claramente definidas en el artículo 647 de la mencionado Ley. En el mismo sentido cabe destacar que si bien es cierto que la Ley remite en el artículo 537 al Código Orgánico procesal penal, Código Penal y Código Civil, también es cierto que en razón de las facultades conferidas en el ya mencionado artículo 647, hace improcedente la aplicación de la disposición legal invocada por la defensa, en virtud que ya la propia Ley concede la facultad de Revisión y Modificación de la Sanción por una menos gravosa, por lo que el pedimento formulado es IMPROCEDENTE y Así se declara.
SEGUNDO: Invoca la Defensa el contenido del artículo 647 eiusdem el cual señala entre otras cosas, que el Juez de Ejecución tienen la facultad de Revisar las medidas cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; (subrayado del tribunal) ahora bien en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que la presente causa ingresó a éste despacho en fecha 18-05-2005 y para que el Juez pueda evaluar si la sanción impuesta es contraria o no al desarrollo del Sancionado, ello va a reflejarse en el PLAN INDIVIDUAL, previsto en el artículo 633 eiusdem, el cual dada la premura de la solicitud aún no consta en las presentes actuaciones, así como no constan en las mismas evaluación alguna que permita la Revisión de la Sanción impuesta a la ciudadana: XXXXXXX.
TERCERO: Si bien es cierto que la sancionado cursa estudios en la Universidad de Oriente, también es cierto que la misma cometió un hecho previsto y sancionado por el Legislador como delito y no hizo uso de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los artículos 564 al 566 eiusdem, ya que la Ley prevé como finalidad que el sancionado repare el daño causado y que comprenda la Ilicitud del Hecho cometido.
CUARTO: Solicita el defensor sea evaluada su auspiciada, lo cual este Tribunal acuerda por no ser tal solicitud contraria a Derecho y en consecuencia ordena librar oficios a la Trabajadora social y a la Médico Psiquiatra Adscrita a ésta Sección de Adolescentes y librar oficio a la Dirección del S.A.P.M.ES, a fin que coordinen que la sancionada sea evaluada por la Psicóloga adscrita a ese servicio.
QUINTO: En cuanto a autorizar la permanencia de la sancionada: XXXXXXXXX en el Centro de Prisión Preventiva “Cumaná”, la misma se acordó en fecha 20-05-2005 en el Auto de Ejecución de Sentencia dictado por éste Tribunal.
SEXTO: en relación a la Revisión del Tribunal de Juicio; éste Tribunal acuerda informar al solicitante que éste Tribunal se encuentra en la misma instancia que el Tribunal de Juicio, por lo que mal puede constituirse en Revisor de las Decisiones dictadas por la fase de Juicio o cualquiera otra, toda vez, que las partes tienen los Recursos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para atacar cualquier decisión desfavorable a su Auspiciado. Por lo que se NIEGA tal solicitud por ser IMPROCEDENTE.


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DECISIÓN, en virtud que sólo ratifica la permanencia de la sancionado de Autos en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y ACUERDA, las evaluaciones Psicológica, Psiquiátrica y el Informe Social. En consecuencia Notifíquense a las partes. Líbrense los Oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz