REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Juez Profesional Arelis González Rondón.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: El Orden Público.
Defensora: Abg. Beatriz Planez.
Acusado: XXXXXXXXXXXXXXX.
Secretario: Abg. Simón Malave.
Este Tribunal Unipersonal de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón y el secretario Abg. Abg. Simón Malave, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2005-51, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Beatriz Planez, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el día de hoy, 18 de mayo del año 2005, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a dar inicio al juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXXX, Venezolano, nacido en Cumaná el día 18-07-1989, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.349, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto 1, vereda 2, casa N° 45 de esta ciudad, hijo de Yoleida Lastra y Héctor Márquez.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, comprendida en que el día 03 de marzo del año 2005, en horas de la tarde, recibieron llamada vía radial la comisión policial motorizada integrada por los funcionarios Sub- inspector López José y Alvis Velásquez, manifestándole que en las adyacencias del ambulatorio “Arquímedes Fuentes Serrano”, ubicado en la urbanización Cumanagoto primero, sector uno, se encontraba un ciudadano en forma sospechosa quien al observar la comisión policial, emprendió veloz carrera, por lo que se procedió a su persecución, lográndole dar captura procediendo a realizarle un revisión corporal conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo en la pretina del pantalón tipo bermuda en la parte delantera, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revolver, calibre 38, con las inscripciones GTR VP 337, marca jaguar serial N° 106988 con capacidad para seis cartucho, teniendo en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el sujeto como Elias David Márquez Lastra, procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo de inmediato a realizar las correspondientes diligencias, colocando la evidencia y al aprehendido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes proceden a practicar la correspondiente experticia a la evidencia incautada.
Hecho que se investigo de oficio, una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Elias David Márquez Lastra, en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, solicitando la representación fiscal que se le imponga de conformidad con el artículo 620 literal B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
El acusado, XXXXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, tomando este Tribunal las precauciones contenidas en los dispositivos 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el acusado manifestó que: admitía los hechos expuestos por la representación fiscal y solicitaba que se le impusiera la sanción.
La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que su defendido, si participo en los hechos y que motivado a que el mismo reconoce su participación en la comisión delictiva y admite su intervención que proceda de inmediato a sancionarlo, con la correspondiente rebaja igualmente que tome en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Este Tribunal unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho, procede a dar pleno y justo valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios presentados por la representación fiscal, admitiendo totalmente la acusación fiscal, presentada en fecha 28-03-2005. Los elementos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, al ser analizados y concatenados entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo los hechos objeto del presente juicio.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Unipersonal concluye que la conducta asumida por el adolescente acusado Elias David Márquez Lastra, es la señalada y alegada por la representación Fiscal, siendo esta asumida y aceptada por el acusado, la cual consistió en portar, detentar un arma de fuego tipo industrial, para la cual no tenía la documentación señalada por la ley, procediendo los funcionarios policiales a dar captura a esta persona la cual quedo identificada como Elias David Márquez Lastra, y a quien se le encontró en su poder un arma de fuego, de fabricación industrial, tipo revolver, calibre 38, con las inscripciones GTR VP 337, marca jaguar serial N° 106988 con capacidad para seis cartucho, teniendo en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir, conducta esta que quedo perfectamente insertada en la norma señalada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículos 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Orden Público.
QUINTO
Sanción
La Representante de la Vindicta Pública, solicita para el adolescente acusado Elias David Márquez Lastra, que se le imponga la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Unipersonal observa que los artículos 361 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) es decir la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, se observa que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, el día 04-03-2005, fue interceptado por funcionarios policiales y le decomisaron un arma de fuego, de fabricación industrial, tipo revolver, calibre 38, con las inscripciones GTR VP 337, marca jaguar serial N° 106988 con capacidad para seis cartucho, teniendo en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir, no portando el acusado la documentación correspondiente para el porte del mismo.
El literal b) referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, es la demostración auténtica y efectiva de su participación en la comisión delictiva y al solicitar que se le imponga la sanción sin necesidad del contradictorio, es una verdadera asunción de culpabilidad.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra el bien jurídico de alterar la paz ciudadana.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente Elias David Márquez Lastra, al reconocer su real y autentica participación resulto ser el autor material del delito de porte ilícito de arma de fuego.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el adolescente ha manifestado tener 15 años de edad y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público no merece privación de libertad y motivado a que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, admitió su participación en el hecho, se le impone la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, pero motivado a la admisión este Tribunal procede a rebajar la mitad de la misma y sanciona a seis (06) meses de reglas de conducta, sanción en la que deberá el acusado realizar cursos de herrería, computación, ebanistería, otros con el fin de lograr su capacitación profesional, es decir que logre adquirir un oficio o arte con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, quedando el mismo.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente cuenta con 15 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En cuanto al literal g) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño; el adolescente XXXXXXXXXXXXX, al reconocer su participación y responsabilidad en la comisión del delito acepta la consecuencia de mismo, la cual es la sanción que se le impone conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado XXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, nacido en Cumaná el día 18-07-1989, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.349, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto 1, vereda 2, casa N° 45 de esta ciudad, hijo de Yoleida Lastra y Héctor Márquez, a cumplir la sanción de seis (06) meses de reglas de conducta, consistente en realizar cursos bien de herrería, computación, ebanistería y otros por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. (26-05-2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Juicio
Arelis González Rondón
El Secretario
Abg. Simón Malave
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00PM).
El Secretario
Abg. Simón Malave