REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón.
Escabinos: Miguel Eduardo Díaz Rodríguez y Gregori José Vallejo.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: xxxxxxxx.
Defensora: Abg. Mildred Guerra.
Acusada: xxxx
Secretaria: Abg. Rosa Maria Marcano.

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Miguel Eduardo Díaz Rodríguez y Gregori José Vallejo, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2003-20, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la acusada xxxx, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de lesiones personales gravísimas, cometido en perjuicio de la ciudadana Katiuska Carolina Cordova, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, debidamente representado la acusada adolescente por la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO
Identidad de la acusada

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 15 y 25 de abril del año 2005, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue a la adolescente acusada xxxx.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 15-04-2005, en la cual señalo que el día 15-05-2003, compareció ante la Fiscalía sexta el Ministerio Público la ciudadana Mireya del Valle Martínez a formular denuncia en contra de la adolescente Yenifer Mata por cuanto en horas de la tarde del día anterior Jennifer lesiono a su hija Katiuska Carolina Cordova Martínez, de 13 años de edad rompiéndole dos dientes y por dentro del labio superior, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y proceder a entrevistar a diversas personas, así como ordenar el correspondiente examen médico.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente xxxxx, en la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, cometido en perjuicio de la ciudadana Katiuska Carolina Cordova, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de dos (02) años.
La Defensa, en la persona de la Dra. Mildred Guerra, por su parte basó sus argumentos; en manifestar que el Tribunal Mixto estuviese muy atento a las pruebas promovidas por cuanto son las personas que van tomar la decisión, en relación a la libertad de la adolescente.
La acusada Yenifer Teresa Mata Arismendi, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta entre otras cosas que:”… Ese día iba con mi amiga llamada Rosibel y me encontré con Katiuska, quien iba con Geisi, mi amiga me estaba diciendo que un chamo le dijo que fuera su novia y entonces mi amiga dijo que si estaba arrecho y Katiuska que iba con su amiga se lo tomo para ella y llamo a mi amiga y se lo reclamo, luego mas tarde me vio a mi y me trato de dar, yo la agarre por los cabellos y le di por la boca…”. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: yo si la agredí y producto de eso se le cayeron las piezas dentales. Yo nunca había tenido ningún problema con ella. Yo lo que tenía en la mano cuando le di fueron 4 monedas de 100 bolívares, es decir cuatrocientos bolívares.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración de la testigo Mireya del Valle Martínez, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: Eso fue el 14 de mayo del año 2003, ella estaba en su casa, cuando una vecina le dijo a su hija que le fuera a hacer un mandado al supermercado el indio y su hija se fue con su amiga Geisi, al rato llega con la boca rota y bañada en sangre, sin un diente y con otro diente colgando y le dijo que eso se lo hizo una muchacha llamada Yenifer, que vive cerca en el mismo bebedero, se fueron a la casa de Jennifer a decirle que la llevara al médico y Jennifer y su tía se negaron a llevarla, por lo que ella la llevó al ambulatorio de fe y alegría, allí la atendieron y la mandaron para la municipal. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal: Yo no vi cuando la golpeo porque estaba en mi casa, la vi cuando llegó con la boca bañada en sangre y sin diente.
2.- Con la declaración de la victima Katiusca Carolina Cordova Martínez: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: “ Yo iba para el supermercado a comprar leche con una amiga llamada Geisi y Jennifer me paro y me mordió la mano yo me le solté y fui al supermercado y cuando venía de regreso Jennifer me agarro por los cabellos y se me medio doblo la pierna derecha y con una piedra y un sencillo que llevaba en la mano me dio en la boca y me saco dos dientes. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: Un diente me quedo pegado y el otro cayo al suelo. Ella tenía en la mano como una piedra y un sencillo, yo vi cuando soltó la piedra allí cerca. Mi mamá fue a reclamarle para que me llevaran al hospital y le dijeron que no y mi mamá fue la que me llevó.
3.- Con la declaración de la ciudadana Geisi Carolina González Marín: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: Que llegó de San Juan y Katiuska la convido a comprar leche, cuando iban caminando Jennifer ofendió y mordió a su amiga, ellas siguieron a comprar la leche y cuando venían de regreso Jennifer estaba con una amiga y se acerco a ellas no les dijo nada y agarro a su amiga por lo cabellos la agacho y le dio por la boca con el puño cerrado. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: yo no pude hacer nada ya que todo fue muy rápido, Jennifer le dio por la boca y de inmediato mi amiga boto sangre y Jennifer boto la piedra. Jennifer le saco un diento y el otro se le quedo guindando. Respondió a pregunta que le formuló la defensa, la piedra era como un pedacito de bloque. Jennifer la agarro con la mano izquierda por los cabellos y con la derecha le dio en la boca. La mamá de Katiusca fue quien la llevó para la casa de Jennifer para que la llevaran al médico y ellas no quisieron llevarla. Cuando ella se acerco a nosotras ella ya venia preparada porque traía ya la piedra en la mano. El golpe que le dio Jennifer fué lo que le saco los dos dientes.
4.- Con la declaración del Dr. Herme Rivero, medico forense experto III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado; quien expuso que su participación en la presente causa estuvo concretada avalar el informe médico legal que practicó el doctor Arquímedes Fuentes.
5.- Con la declaración del Dr. Arquímedes Fuentes, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado; expuso que practico examen a una menor que presentó traumatismo lo que originó la perdida de dos piezas dentales, es decir los incisivos centrales superiores, igualmente presento edema, hematomas, ya que la lesión se produjo por un traumatismo. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: el impacto de un golpe fue lo que produjo la pérdida de los dientes. Respondió a pregunta que le formuló la defensa, podría ser que la perdida se debe al impacto de los nudillos de la mano, porque no es una perdida de raíz.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes decidimos; las declaraciones de la acusada, victima, testigos y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que la declaración de testigo presencial Geisi Carolina González Marín, quien observo a Jennifer golpear a Katiusca, se vincula de manera coherente con la de la propia acusada xxxx y la testigo no presencial xxxx, que si bien no observó la acción delictiva si presenció circunstancias posteriores, como lo es la boca ensangrentada, los dientes caídos y la negativa de la acusada de llevarla al médico y de sufragar los gastos que ocasiono la conducta de la acusada. Aunado a ello la declaración de la propia victima Katiusca quien de manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana señala que la ciudadana xxxxx, la tomo por sorpresa agarrándola por los cabellos y lanzándole un golpe directo a la boca, acción que ocasiono que la misma perdiera dos dientes y fuera reconocida por la propia acusada quien de manera muy tranquila manifiesta que ella al ver que venía Katiusca la agarro por los cabellos y le dio por la boca con la mano y producto de ese golpe la misma pierde las dos piezas dentales.
Declaraciones que fueron concatenadas con la del Dr. Arquímedes Fuentes, quien manifestó que la menor Katiusca presentó un traumatismo bucal que le origino la perdida de dos piezas dentales las cuales fueron los incisivos centrales superiores, igualmente presentó edemas y hematomas
Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de acusada, victima, testigos y expertos, al momento de tomar la decisión este Tribunal, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad de la adolescente acusada; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, por cuanto la propia acusada reconoce en sala a viva voz que ella golpeo a la victima.
Aunada a estas declaraciones está aunado el siguiente medio probatorio que fue incorporado por su lectura, como lo fue el examen médico legal N° 162-1304, practicado a la adolescente xxxxxxxxxx y conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y sus creadores acudieron a la sala a deponer sobre su realización, todos estos elementos que se concatenan y vinculan entre si, establecen la responsabilidad y culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de lesiones personales gravísimas cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxx, es por ello que se le da pleno, total y absoluto valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los expertos para su realización, así como los conocimientos, facultad y experiencia de quien lo realizó.

CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que el delito de lesiones personales gravísimas, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxx, atribuido por la representación fiscal a la adolescente acusada xxxxxxxxx, quedó demostrado con la conducta asumida por la mencionada adolescente, ya que la misma expone, reconoce y manifiesta que agarro por el cabello a xxxxxxx y le lanzó un golpe en la boca, lo que le ocasiono la pedida de dos dientes, acción que consistió en tomarla por sorpresa tal como lo reconoce la propia acusada y la testigo presencial Geisi Carolina González Marín, así como lo manifiesta la propia victima xxxxxxx, conducta que ejecuto sin ningún tipo de pesar, por cuanto tomo con estupor a la victima causándole una lesión gravísima tal como lo contempla, entre sus supuestos el contenido del artículo 416 del Código Penal al producirle una herida que desfigure a la persona.
Al respecto la sala penal en fecha 10-05-2000, bajo la ponencia del Dr. Jorge Rosell Senhenn expuso: “… La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos...”
Es por lo antes expuesto que la conducta asumida por la acusada xxxxxxxxxx, quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de lesiones personales gravísimas, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación de la adolescente acusada, resultando la misma plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.

QUINTO
Sanción

La Representante de la Vindicta Pública, solicita para la acusada xxxxxxxxxx, la sanción de dos (02) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 622 de la menciona Ley. En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado y sobre todo evidenciado con la declaración de la acusada xxxxxxxxxxx, que el día 14-05-2003, la acusada agarro de los cabellos a la ciudadana xxxxxxxxxx, la sometió y le lanzo un golpe a la boca, impacto que le ocasiono la perdida de los dos dientes superiores, ello comprobó la existencia del hecho delictivo y el daño causado.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la propia declaración y el reconocimiento de la acusada en manifestar que participó en el hecho al agarrarla por los cabellos y lanzarle un golpe en la boca lo que origino la perdida de dos dientes superiores, aunado a ello comparecieron a la sala los testigos Mireya del Valle Martínez y Geisi Carolina González Marín, así como la victima xxxxxxxxxx, y los doctores Herme Rivero y Arquímedes Fuentes, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes son conteste en afirmar la perdida de los dientes de la mencionada victima.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden la adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra diversos derechos entre ellos el de convivencia y por encima de este el de la apariencia personal al causarle una desfiguración o deformación personal, lo cual es intolerable e inaceptable por cuanto le causa inseguridad e indecisión moral y socialmente, todo ello refleja la gravedad del delito, motivado a la diversidad de derechos infringidos o conculcados.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, la adolescente xxxxxxxxx, resulto ser la autora material del delito de lesiones personales gravísimas, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales Geisi Carolina González Marín y Mireya del Valle Martínez, declaraciones que fueron reforzadas por el médico forense quien ratifica el hecho cierto de la perdida de los piezas dentales superiores, por cuanto manifestaron que la mencionada adolescente aprovechándose de las circunstancias de que la victima estaba desprevenida, descuidada actuó confiada y premeditadamente tal como lo manifiesta proporcionándole un golpe que le produjo la merma de dos dientes superiores.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicitó que se le sancionara con dos (02) años de privación de libertad, por el delito de lesiones personales gravísimas, delito que quedó plenamente demostrado en sala y el mismo se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta de la adolescente que aprovechándose de la situación de indefensión que presentaba la victima, como lo es que viniese del mercado distraída, despreocupada para defenderse de la sorpresa de la atacante, es decir en una posición de total indefensión tanto física como materialmente, es por lo antes expuesto que se le sanciona a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta a la adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; la adolescente actualmente cuenta con 19 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; ante este despacho comparecieron las testigos presénciales y referenciales Geisi Carolina González Marín y Mireya del Valle Martínez del hecho delictivo, pero ambas presénciales en acudir a la casa de la acusada con el fin de que la llevara al médico, el día del suceso aunado a que le comprara la prótesis que necesitara manifestando la victima y testigos que en todo momento la acusada se negó a ello.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad de la adolescente acusada xxxxxxxxx, en la comisión del delito de de lesiones personales gravísimas, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD a la acusada xxxxxxx, a cumplir la sanción de de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de de lesiones personales gravísimas, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx, delito previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Queda la adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligada a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco. (02-05-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez de Juicio
Arelis González Rondón


Los Escabinos


Miguel Eduardo Díaz Rodríguez y Gregori José Vallejo



La Secretaria
Dra. Rosa Maria Marcano



La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00PM).




La Secretaria
Dra. Rosa Maria Marcano