En el día de hoy Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:35 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Reservado en la causa Nº RP01-D-2005-000051, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez ABG. ARELYS GONZALEZ RONDON y el ABG. SIMÓN MALAVÉ, secretario de sala, en la sede de la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Reservado por procedimiento de FLAGRANCIA, en la presente por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en contra del imputado: XXXXXXXXXXXXX, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.-Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto la ABG. LISBETH PEROZO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado antes mencionado, su defensora ABG. BEATRIZ PLANEZ.- Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. LISBETH PEROZO, quien expuso: Acuso Formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, cédula de identidad N°19.893.349, nacido en fecha: 18/07/89, hijo de Yoleida Lastra y Héctor Márquez, domiciliado en Urbanización cumanagoto 1, vereda 2, N° 45 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que en fecha 03/041/2.005, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la tarde, el imputado fue aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quien previa llamada radial se les informo que un ciudadano en actitud sospechosa se encontraba específicamente a la altura del ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano, al tratar de constatar este situación observaron a un ciudadano quien al avistar la comisión emprendió veloz carrera, motivo por el cual se inicio persecución logrando la captura del mismo y de la requisa corporal realizada se le decomisa un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca JAGUAR, con las inscripciones GTR VP 337 con seis cartuchos sin percutir. Estos hechos la Representación fiscal, califica en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, así como los fundamentos de la imputación que cuenta la fiscalía los cuales son , acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al I.A.P.M.E.S, , experticia de mecánica y diseño, partida de nacimiento del adolescente; a tal efecto ofrezco como prueba para un eventual juicio los testimonios de los expertos: Adeliz Márquez y Luis Sotillo, de los funcionarios: José López y Andris Velásquez, Adeliz Márquez y Luis Sotillo, así como la evidencia material arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca JAGUAR, con las inscripciones GTR VP 337 con seis cartuchos sin percutir; así como los documentos para ser incorporados por su lectura por en atención al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos narrados considera la fiscalía que se esta en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, así mismo considera se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita la acusación, así como los elementos de pruebas promovidos, solicitando así mismo la imposición de reglas de conductas por el lapso de UN (1) año. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: Le cedo la palabra a mi auspiciado.- Es todo.- Seguidamente se le impuso al imputado XXXXXXXXXXXXX del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, así se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso especifico la admisión de los hechos y quien manifestó: “Me llamo XXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, cédula de identidad N°19.893.349, domiciliado en Urbanización cumanagoto 1, vereda 2, N° 45; hijo de Yoleida Lastra y Héctor Márquez, nacido en fecha: 18/07/89, yo admito los hechos”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: Solicito de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción correspondiente en virtud que mi representado ha admitido los hechos imputados por el Ministerio público por ante este tribunal. Es todo.- Vista la acusación presentada por la representante fiscal, los alegatos presentados por la defensa y oída la declaración del imputado XXXXXXXXXXXXX, este Tribunal pasa a decidir y ADMITE la acusación presentada por la representante fiscal en la que imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 278 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos; este Tribunal oída la acusación explanada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del acusado XXXXXXXXXXXXX y los alegatos expuestos por la defensa procede conforme a los artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a realizar la rebaja correspondiente, imponiéndole al mencionado adolescente la sanción de SEIS (6) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, la cual deberá cumplir una vez que las actuaciones sean remitidas al juzgado de Ejecución.- Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara culpable al acusado ELIAS DAVID MARQUEZ LASTRA, Venezolano, cédula de identidad N°19.893.349, domiciliado en Urbanización cumanagoto 1, vereda 2, N° 45; hijo de Yoleida Lastra y Héctor Márquez, nacido en fecha: 18/07/89, del delito de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO, previsto en el artículos 278 del código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, en consecuencia se le condena a cumplir la sanción de SEIS (6) MESES de REGLAS DE CONDUCTA.- Así mismo se acuerda librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando que a partir de la presente fecha ha cesado la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente en fecha 05/03/05.- Como solo se ha dictado la parte dispositiva de este fallo, se insta a las partes de conformidad al contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes y al sancionado a comparecer la Cuarta Audiencia a las 3:00 PM, a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia.- Con la firma y lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 AM.
JUEZ DE JUICIO
ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDON
ACUSADO,
ELIAS DAVID MARQUEZ LASTRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LISBETH PEROZO
DEFENSORA,
ABG. BEATRIZ PLANEZ
SECRETARIO
ABG. SIMÓN MALAVÉ.
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