ASUNTO : RP01-D-2005-000110

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida a XXXXXXXXXXX, donde se solicitó medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, estando debidamente asistido por defensor privado, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

“Ratifico en todo y cada unas de sus partes la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales C, D y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 07-11-87, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX, de oficio Centralista de Comunicaciones, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX, presentada en el día de hoy, la cual riela a los folios 44 y 45 de las actuaciones, expuso los elementos de hecho en los siguientes términos: Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXX, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, ya que en fecha 27-05-2005, en las oficinas de la Central de Comunicaciones del Estacionamiento de la Línea de Taxi Rapad-Express, ubicada en la avenida Urdaneta, de esta ciudad, en momentos en que el ciudadano Roberto Carlos Mota Roldan, quién se desempeñaba como vigilante, le dio a aguantar su arma de reglamento a XXXXXXXXXX, quién se desempeña como Centralista de Comunicación, ya que se iba dirigir a comprar un refresco para almorzar, y donde se le accionó el arma de fuego causándole herida que le produjo la muerte al hoy occiso ROBERTO CARLOS MOTA ROLDAN, así mismo expuso los elementos de derecho en que fundamento su solicitud y precalifico los hechos como Homicidio, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, así mismo solicito al tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, en cuanto a la aprehensión flagrante y que la causa se continué por el procedimiento ordinario”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se le impone al imputado de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXX, querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXX, quien luego de aportar sus datos personales expuso: “me encontraba en el trabajo en horas del mediodía, de repente Carlos me toca la puerta, abrí, nos pusimos a conversar y le di mil bolívares para completar para el almuerzo, el se sentó a mi lado, cuando le entregue el dinero el me dice aguántame la escopeta, que yo voy a comprar, de repente se disparo y el cayo, lo mas rápido que pude yo pedí auxilio, lo lleve al Hospital junto con otro señor, en el hospital me llevaron a la casilla y me llevaron detenido”. Es todo. La Fiscal solicito el derecho de palabra a fin de interrogar al imputado, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas ¿Diga la hora en que sucedieron los hechos? Respondió: 12:05 o 12:10 del mediodía. Otra ¿explique las circunstancias en que se disparo el arma? Respondió: el me la puso en las manos y eso automáticamente se disparo, no se como paso porque nunca he manejado arma. Acto seguido la Defensa solicita la palabra a los fines de interrogar al imputado y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: ¿existía algún tipo de enemistad entre tu persona y el hoy occiso? Respondió: en ningún momento, había un compañerismo, era mi amigo, en ningún momento existió discusión ni algo por el estilo, siempre conversábamos. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Iván Mago Acosta, quien expone: “la representante del Ministerio público fue amplia o muy vaga, al imputar el delito de homicidio, pero no especifica el tipo, de la gama de clasificación de ese tipo de delito, del conocimiento que se tienen de los hechos se puede concluir que lo acontecido ayer en la sede de taxi, estamos en presencia del delito de homicidio culposo, ya que no hubo ni intención ni dolo, eran amigos, por tal motivo no hay dolo por parte del imputado, mas bien, se encuentra abatido, en tal sentido, solicito se aplique mediada cautelar de las contenidas en el artículo 582 y las señaladas por el Ministerio Público, por cuanto cumple los requisitos para tal fin.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: Primero: A los folios 2,3 y 36 cursan actas policiales en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurridos el día 27-05-2005 en la sede de la Línea de Taxi Express, ubicado en la Avenida Urdaneta, en momentos en que el ciudadano Roberto Carlos Mota Roldan, quién se desempeñaba como vigilante, le dio a aguantar su arma de reglamento a xxxxxxxxxxx, quién se desempeña como Centralista de Comunicación, ya que se iba dirigir a comprar un refresco para almorzar, y donde se le accionó el arma de fuego causándole herida que le produjo la muerte al hoy occiso ROBERTO CARLOS MOTA ROLDAN; siendo trasladado al SAHUAPA por el imputado y el ciudadano Luis Jonathan Romero Pérez, quedando aprehendido el adolescente imputado y dejan constancia de su posterior traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Segundo: A los folios 4 y 5 cursa Inspección N° 1580 y 1579, donde se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las características fisonómicas del cadáver del ciudadano Roberto Carlos Mota Roldan y del sitio del suceso. Tercero: A los folios 14, 15, 21,24, 25 y 26 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Daniel José Santana Romero, Luis Jonathan Romero, Franklin Muñoz Carias, Alexis Díaz González, José Ángel Isasi y castillo Samuel, quienes son testigos de los hechos, y deponen entre otras cosas sobre los mismos. Cuarto: Riela al folio 29 autopsia forense No. 0159-05 donde se deja constancia que la victima falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico por ruptura cardiaca y pulmonar derecha, por herida por arma de fuego ya l folio 40 certificado de defunción del ciudadano Roberto Carlos Mota Roldan. Quinto: cursa a los folios 32 y 33 experticia de reconocimiento legal No. 346 y 347 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos aportados para su estudio y al folio 34 cursa experticia de mecánica y diseño No. 105 donde se deja constancia de las características del arma objeto de la presente investigación y que se trata de una escopeta marca Cocavenca, serial 31793, calibre 12 mm, con una concha. Sexto: De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en este caso el delito de Homicidio, en virtud de que le quito la vida aun ser humano, sin embargo de las revisión de las actas procesales y de la declaración de los testigos, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, y que al decir del Ministerio Público aún falta diligencias por practicar y al ser esta ambigua al imputar el delito de Homicidio al adolescente y no haber precalificado el mismo, no eludiendo en ningún momento el imputado su responsabilidad y la no intencionalidad en el hecho, es por lo que este Tribunal considera prudente hacer cesar la Privación Judicial de Libertad, y someter al adolescente a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal y no comunicarse con familiares de la victima. Así mismo, la aprehensión se produje en flagrancia y se continuara la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto al pedimento de la defensa, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medidas cautelares. Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda someter al adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 07-11-87, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXX, de oficio Centralista de Comunicaciones, hijo XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXX, a las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 582 literales C, D y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal y no comunicarse con familiares de la victima; en consecuencia librese boleta de Libertad y oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor. Así se decide en Cumaná, a los veintiocho días del mes de mayo de 2005.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS

La Secretaria de Guardia,
ABG. FRANCYS RIVERO