ASUNTO : RP01-D-2005-000008

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano XXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad Nº 16.703.071; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometidos en perjuicio de la víctima JUAN CARLOS BASTARDO ZURITA, y el Orden Público. Antes de decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

Presento formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXX, por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto en el articulo 05 de la Ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bastardo Zurita y ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho y de derecho, ratificó los medios de prueba, solicita se admita totalmente la presente acusación y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y público y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se decrete la privación del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXX a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó:” no querer declarar. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública de Adolescente Abg. Mildred Guerra quien expuso: revisada la acusación presentada en su debida oportunidad y ratificada en la presente audiencia la defensa hace del conocimiento al tribunal que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNA, por lo que solicito que este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el acusado estaba sometido al proceso desde el 25-03-2001 y durante todo el proceso ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal y ha logrado reinsertarse en su familia y en la sociedad evidenciándose que obtuvo el titulo de Técnico Superior Universitario como Guardia Nacional Mención Seguridad, cumpliendo una labor en los actuales momentos para el Estado como de Seguridad Penitenciaria en la Penitenciaria General De Venezuela ubicada en San Juan de los Morros Estado Guarico y por cuanto la finalidad de la LOPNA es primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social considera la defensa acogiéndose al principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida contenida en el articulo 622 de la referida ley que la sanción solicitada por el Ministerio Publico a pesar que el delito por el cual fue acusado el adolescente es de aquellos considerado como grave es excesiva en atención a los argumentos antes explanados por lo que considera y solicito a este Tribunal se le imponga al acusado otras de las medidas contenida en el articulo 620 de la ley in comento la cual redundara aun mas en la formación integral de este ciudadano que la medida de privación de libertad a cumplir en un establecimiento publico de los cuales es público y notorio que los sancionados jamás lograran alcanzar los objetivos previstos en la ley especial toda vez que las instituciones no están adecuadas a los parámetros exigidos en la misma.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente la Juez toma la palabra y emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirvan para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido. De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito cuya precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público es de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En virtud que en fecha 24-03-2001 se inicio la presente investigación con denuncia del ciudadano Juan Carlos Zurita quien se encuentra en la calle principal de Cantarrana cuando se presentaron dos ciudadanos portando arma de fuego y lo despojaron de una moto y que los mismos habían agarrado hacia la vía de la autopista siendo avistado por una comisión policial y señalado por la victima como los presuntos autores del hecho conduciendo una moto con las mismas características, se le hizo la revisión respectiva y se le encontró al ciudadano XXXXXXXX un arma de fuego, tipo escopeta recortada con un cartucho calibre 16, aprehendiendo a dicho sujeto y al adolescente de autos. Asimismo se incautó la moto; hechos acreditados con los testimonios de la victima Juan Carlos Bastardo Zurita, Alfredo Manuel Zurita, Neys Reyes, Rosmar Ortiz Marcano y Pierina Córdova que cursan en las actuaciones. Del funcionario Yovanny Carvajal. Experticia No. 86-01 de fecha 02-04-2001 que demuestran las características de la moto objeto de la presente investigación, ofrecida también como prueba documental. Por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, no acogiendo así la sanción promovida por la representación fiscal, de privación de libertad por un lapso de 4 años, toda vez que el fin de la LOPNA es lograr el desarrollo Integral de los adolescentes en este caso, que estos entiendan su participación y responsabilidad en los hechos punibles donde se encuentren involucrados y que entiendan además que de su formación depende su crecimiento personal y su desarrollo en el transitar de la vida. Si bien es cierto que en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos que merecen privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la LOPNA, no es menos cierto que el adolescente se le inicio la investigación en fecha 25-03-2001, cuando contaba con 16 años de edad, siendo presentada la acusación en fecha 14-01-2005 teniendo hoy en día 20 años de edad y durante el lapso intermedio el mismo logro graduarse de bachiller el 15-07-2002, de Técnico Superior Universitario de la Guardia Nacional mención Seguridad el 13-12-2004, actualmente labora y es funcionario de la Guardia Nacional y ha realizado diversos cursos dentro de su profesión lo cual permite a este Tribunal inferir que el mismo a entendido la magnitud del daño causado y sus deseos de ser un hombre de bien, en razón de ello es por lo que se le impone al adolescente una sanción menos gravosa que la privación de libertad, ya que lejos de recluirlo para que el mismo logre su reinserción lo estaríamos destinando a que pierda todos los valores adquiridos hasta la presente fecha y no es lo que se busca con este proceso penal. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a ejusden procede a imponer al adolescente imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXX Quien expuso: Admito los hechos. Es todo. Vista la admisión de los hechos del adolescente, XXXXXXXXX, este Tribunal le concede la palabra a la Defensa Mildred Guerra, quien expuso: Por cuanto el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, solicito se le imponga otra sanción distinta a la privación de libertad. Es todo. Observa el tribunal que el acusado Admite los Hechos y el mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado, se procede tal como lo solicitara la defensa a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, en razón de ello lo procedente es sancionar al adolescente a la sanción de Regla de conductas, por el lapso de Dos (2) años, y Un año de Libertad Asistida de manera simultanea que consistirán en que el ciudadano realice una actividad laboral y curso de capacitación y recibir orientaciones psiquiatritas por ante el profesional de psiquiatría adscrito a la unidad de adolescentes, en el periodo que la profesional que los asista determine, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor; para imponer esta sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, tal como la magnitud del daño causado, la disposición del adolescente a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, los esfuerzo del adolescente de reparar los daños. Asimismo se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas. Estando el Tribunal facultado para la revisión de las medidas hace cesar en este acto las medidas impuestas al adolescente, desestimando la solicitud de prisión preventiva como consecuencia de la admisión de los hechos presentada por el adolescente. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a los adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, soltero, Guardia Nacional, destacado en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, hijo de XXXXXXXX y de XXXXXXXX, cédula de identidad No. XXXXXXX, y residenciado en XXXXXXXXXXXXXX, nacido el 11-10-84, sanción de Regla de conductas, por el lapso de Dos (2) años, y Un año de Libertad Asistida de manera simultanea que consistirán en que el ciudadano realice una actividad laboral y curso de capacitación y recibir orientaciones psiquiatritas por ante el profesional de psiquiatría adscrito a la unidad de adolescentes, en el periodo que la profesional que los asista determine, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad. Todo de conformidad con los artículos 570, 578 literales “a” y “f”, 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda otorgar copia simple de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
La Juez Segundo de Control,
Abg. YOMARI FIGUERAS

La secretaria

ABG. YAMILET DELGADO GARCIA