ASUNTO : RP01-S-2004-001216
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 18/02/2005, la cual corre inserta entre los folios 47 al 58 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de XXXXXXXXXX y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: CB/2DO. IAPES RANDYS PINTO, HENRRY VILLARROEL Y DGD IAPES JUAN ANTONIO AVILA, CARLOS VIDAL, OSWALDO ACOSTA, JACINTO RODIRGUEZ. CIUDADANOS: RUBEN DARIO CASTILLO BASTARDO, MANUEL JOSE CEDEÑO, ASI COMO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y EVIDENCIAS MATERIALES. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 4 años de privación de libertad para XXXXXXXXXXX, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. En cuanto a la alternativa no existe posibilidad alguna. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer, es todo. SE LE CONCEDIO LA PALABRA LA VICTIMA: quien solicito que se castigará al adolescente por el mal momento que le hizo pasar ese día.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La juez preguntó al adolescente si entendían el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó No querer declarar. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado XXXXXXXX, Abog. BEATRIZ PLANEZ y esta expone: solicito el cambio del tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público de cuatro años de privación de libertad, en virtud que la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es primordialmente educativa y además los principios orientadores de las sanciones son la formación integral de los adolescentes. Sancionar a mi representado con la privación de libertad, implicaría coartar justamente su formación integral toda vez que se estaría troncando su futuro porque mi representado trabaja y estudia según consta constancia de trabajo y estudio que rielan a los folios 79 y 80 del expediente, en el supuesto negado que el tribunal niegue la presente solicitud, la defensa solicita una rebaja del quantum de la sanción solicitada por la fiscal, toda vez que estamos en presencia de una forma inacabada del delito de robo agravado y como bien lo establece el artículo 80 del COPP, los delitos inacabados merecen una sanción que corresponda a la mitad del delito consumado toda vez que no puede a un adolescente no puede sancionársele con mas represión que a un adulto, la defensa solicita además se mantenga las medidas cautelares sustitutivas dispuestas en fecha 18 de febrero de 2004, toda vez que no se encuentran demostrados ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización o destrucción de pruebas, ni el peligro grave para la víctima o testigo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, victima y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuido y que según la acusación fiscal consisten en los siguientes elementos: A los folios 2 y 16 cursan actas policial y procesal en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos ocurrido el día 8-2-04 en el Barrio Bolivariano, a las 9:08 AM, donde resultó detenido el adolescente de autos cuando se encontraba tirado al suelo, en virtud de haber sido golpeado por la comunidad por cuanto trato de atracar a la victima, portando arma de fuego, al pedirle un servicio de taxi, presentándose un forcejeo entre imputado y victima, lo que hizo que este ultimo impactara el vehículo con una camioneta a la altura de donde sucedieron los hechos. Así mismo dejan constancia de su posterior traslado al Centro de Prisión Preventiva. Hecho corroborado por el testimonio de la victima cursante al folio 3, así como declaración del ciudadano Manuel José Cedeño Sucre la cual cursa al folio 4, quienes entre otras cosas deponen sobre los hechos investigados. Al folio 17 riela Acta de inspección N° 0343 donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 17 y 18 cursan experticias de Mecánica y Diseño y de reconocimiento legal N° 024 sobre el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, color cromado, marca bryco, modelo 58 serial 1014963, contentiva de dos balas del mismo calibre y los objetos incautados. Al respecto considera este despacho que constituyen, tales elementos fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada del mismo, así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir Parcialmente la acusación fiscal, en razón de que no se admite la solicitud de prisión preventiva, así como el quantum de la sanción solicitado por la Fiscal; dicha admisión parcial es procedente por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado XXXXXXXXXX, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, dejándose constancia que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se tipifica en perjuicio del ciudadano RUBEN DARÍO CASTILLO BASTARDO. Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de los imputados, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer a los adolescentes imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. En cuanto a las pruebas presentadas se admiten todas las ofrecidas en la presente audiencia; Igualmente se admite la calificación jurídica; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Vista la solicitud de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente de autos, hecha por la Fiscalía este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, desestima la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para el acusado en razón de que se evidencia que el mismo, han comparecido voluntariamente a los actos del proceso, lo que desvirtúa el pedimento fiscal, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez que el adolescente acusado ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional, así como que ha asistido voluntariamente a los actos previstos para la prosecución del proceso, de lo que se evidencia su manifestación de voluntad expresa de no evadir las resultas del proceso, acogiendo en este sentido la petición de la defensa y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado modificando en este acto el lapso de presentación en vez de ser cada cinco (05) días deberá hacerlo cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, según escrito presentado por la defensa en fecha 11-05-2005. Considerando este tribunal que lo importante del procedimiento que se le sigue a un adolescente en conflicto con la ley penal sin animo de impunidad es lograr el desarrollo integral del adolescente, observando su voluntad de someterse a las condiciones del proceso, la edad, el grado de responsabilidad del mismo, la naturaleza y proporcionalidad de la medida, así como los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, lo cual se manifiesta al estar el imputado en libertad cursando estudios y desarrollando una actividad laboral que coadyuva a su crecimiento personal e integral, este Tribunal considera en virtud que se trata de un delito en grado frustración que la sanción mas idónea seria tres años de privación de libertad, a los fines de no causar un daño mayor al desarrollo del adolescente. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 01-06-1987, cédula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, estudia y trabaja, domiciliado en XXXXXXXXXXX, y declara con lugar lo solicitado por la Defensa al quantum de la sanción y el mantenimiento de las medidas cautelares. En tal sentido se ordena el enjuiciamiento del prenombrado adolescente acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 en concordancia con el artículo 80 y 272 del Código Penal Reformado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés días del mes de mayo de 2005.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BERMÚDEZ
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