REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-S-2003-002720

Analizado el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal D de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, nacido el 16-01-86, hijo de XXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó la presunta participación en un delito contra las personas, en perjuicio de YULIANNYS DEL VALLE SANCHEZ MAGO. Este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo lo siguiente: “...una vez analizadas las actas procesales… el hecho investigado se encuentra tipificado en el artículo 416 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES….,el cual fue cometido en fecha 22-02-04, habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES AÑOS CUATRO MESES VEINTE DÍAS, operando la PRESCRIPCIÓN prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…faltando una condición necesaria para imponer la sanción. Así mismo el imputado no fue impuesto de la investigación…. Por lo anteriormente expuesto…lo ajustado a derecho…es solicitar EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA…por cuanto la acción penal en la presente causa se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el artículo 537, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1ro y 318 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal…Así mismo solicito remita la causa al ARCHIVO JUDICIAL

DE LOS HECHOS

Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, se desprende que en fecha 22-01-02, se inició la presente investigación, en virtud de A folio 2 cursa Acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana YULIANNYS DEL VALLE SANCHEZ MAGO por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalísticas , donde manifiesta que estaba bajando por la plaza Chiclana y un muchacho que se llama XXXXXXXX y la llamó, se paró y del carro se bajó un muchacho que le dicen XXXXXXX, la agarro por el cabello y la metió al carro, le preguntaron por una persona que no sabe quien es y cada vez que les decía que no lo conocía, le daban golpes y el pollo le dio una patada en el ojo derecho y le dieron en las piernas. Siendo identificado el Pollo, posteriormente como XXXXXXXXXXXX. Así mismo riela en las actuaciones resultas de examen médico legal donde se evidencia las lesiones sufridas por la victima, cuya asistencia médica fue por cuatro días y curación e incapacidad por doce y secuelas sin poderse precisar.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años, 4 meses y 21 días hasta la fecha de hoy 23-05-05, en virtud que el hecho ocurrió el 22-02-02 y prescribió la acción penal . Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito precalificado por el ministerio público es de lesiones personales leves y entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal, a favor del adolescente XXXXXXX, venezolano, indocumentado, nacido el 16-01-86, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en el barrio XXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó la presunta participación en el delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de YULIANNYS DEL VALLE SANCHEZ MAGO. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Yomari Figueras
E l secretario

Abg. Jorge Abou