ASUNTO : RP01-D-2004-000051
Debatidos como han sido los argumentos de la acusación fiscal presentada por la representación fiscal, en contra del adolescente XXXXXXXXX, estando presente y debidamente asistido por la defensa, este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“ presento formal acusación en contra de la adolescente XXXXXXXXXX, presentada en fecha 25-11-2004, la cual corre inserta entre los folios 32 al 38 de la del expediente y señala como elementos de pruebas: Testificales que corren inserta en el escrito acusatorio, pertenecientes a los funcionarios policiales EDUARDO VALLENILLA Y MOYA RODOLFO. Expertos: LUIS CAMPOS, ALDIMIR DIAZ Y JACINTO RODRÍGUEZ Y LUIS CAMPOS. Documentos: Inspección N° 1037 de fecha 05-05-200 y Experticia de Mecánica y Diseño N° 080 de fecha 05-05-2004. Las Evidencias Materiales que cursan inserto en el escrito de acusación. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la sanción solicito se aplique la sanción de Un (1) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se sirva acordar la apertura a la audiencia oral correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la adolescente imputado, XXXXXXXXXX, a quien se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó. No querer declarar. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor, quien expuso:”Solicito de conformidad con el literal C, artículo 573, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del código orgánico Procesal Pena de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, toda vez que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que las meras declaraciones de los funcionarios policiales que presuntamente practican una requisa corporal solo constituyen indicios de culpabilidad, mas no elementos de convicción plenos, cuya jurisprudencia ha sido reiterado desde el 19-01-2000, con ponencia de magistrado Angulo Fontiveros, además solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 06-05-2004.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 literal c de la LOPNA y cuyos hechos según la acusación fiscal consisten en que el imputado XXXXXXXXX venezolano, de 17 años de edad, nacido en Caracas, Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXX, hijo de XXXXXXX y de XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX, fue aprehendido en fecha 05-05-2004, por los funcionarios Rodolfo Moya y Eduardo Vallenilla, pertenecientes a la policía municipal de esta ciudad, quienes se encontraba en labores de patrullaje por la Calle Montes, adyacente a las oficinas de C.A.N.T.V. de esta ciudad, cuando el mismo mostró síntomas de nerviosismo y le hicieron una revisión corporal incautándole al adolescente XXXXXXXXXX un arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni seriales visibles aparente, color plateado, con dos cartuchos calibre 38, sin percutir, cuyas características se evidencia Experticia de mecánica y diseño N° 080 practicada al arma y objetos incautados. Al respecto considera este despacho que no constituye fundamento serio para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial, cursante al folio 2, para acusar al imputado quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada el arma al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha arma haya sido incautada en poder del acusado. Con el fin de garantizar el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio sin pruebas suficientes que causen un gasto al estado que podríamos evitar si en esta etapa de Control solo se enjuicie cuando haya suficientes pruebas para inculpar a una persona, asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales tal como lo señala la sentencia N° 435 de fecha 05-04-2000 en ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, pues si solo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso. Este Tribunal considera procedente desestimar totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento definitivo la presente causa, tal como lo alegó la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido XXXXXXXXXX venezolano, de 17 años de edad, nacido en Caracas, Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y de XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano. En cuanto al arma objeto de la presente investigación, remítase en su debida oportunidad al Parque nacional de Armas, a través del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se instruye al secretario que remita las presentes actuaciones al archivo de Adolescentes en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Así se decide, en Cumaná a los veintitrés días del mes de mayo de 2005.
Juez Segundo de Control,
DRA. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA
DRA. MILAGROS RAMÍREZ
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