REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RV01-S-2003-000018
Analizado el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal D y 615 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, hijo de XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó la presunta participación en un delito contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal antes de decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que se trata de un delito contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia y se observa que ha transcurrido más del lapso previsto para que opere la prescripción , este Tribunal acuerda apartarse de la Audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir conforme al artículo 173 del Código orgánico procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para La Protección del niño y del Adolescente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público previa explanación de los hechos, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo lo siguiente: “...Que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal…, el cual fue cometido en fecha 24-04-2002 habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, Tres (03) años y 16 días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Aunado a ello el adolescente XXXXXXXXXXX no fue impuesto ni escuchado en la presente investigación, en virtud que el mismo cambió de dirección desconociendo esta representación fiscal su ubicación y destino … faltando una condición necesaria para imponer la sanción …Por todo lo…expuesto…. lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente XXXXXXXXX …de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos lo previsto en el artículo 537 y 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal. …. Pido a usted remita las actas… al ARCHIVO JUDICIAL…”
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, se desprende que en fecha 24 de abril de 2002, se inició la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ARACELYS DEL VALLE TALAVERA, ante La Policía Estadal , Destacamento Policial N° 14, en contra del adolescente XXXXXXXXX, quien le PRACTICÓ ACTOS LASCIVOS a su nieto de tres años, en virtud que fue informada por una vecina que vio cuando el imputado tenía el pene erecto y se lo estaba agarrando al niñito y cuando lo hacía Celso trataba de empujarle la cabeza al niño con intenciones de que le pegara la cabeza del pene, hecho corroborado con el testimonio de la ciudadana NELYS AGREDA y ocurrido en el caserío Espin. Así mismo cursa examen medico legal el cual arrojó al EXAMEN MÉDICO LEGAL: NORMAL.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años, 26 días hasta la fecha de hoy 20-5-05, en virtud que el hecho ocurrió el 24-04-05 y prescribió la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito es de actos lascivos y entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, hijo de XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyó la presunta participación en un delito contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figueras
E l secretario
Abg. Jorge Abou