REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-S-2004-007210
Debatidos como han sido los fundamentos de la solicitud de la defensa sobre el establecimiento de un plazo prudencial para que la Fiscalía dicte el acto conclusivo correspondiente, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
”Solicito al ese Juzgado fije plazo prudencial para que la fiscalía del ministerio público, concluya la presente investigación toda vez que han transcurrido con creces mas de los 6 meses, que pauta el artículo 313 del código orgánico procesal penal y la representación fiscal no ha dictado el acto conclusivo correspondiente, sugiero se conceda un plazo de 30 días continuos a los fines de que se concluya la presente investigación y se le cede la palabra a la fiscalía para que debata y manifieste el plazo que considere oportuno para dictar el acto conclusivo a que tenga lugar”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los imputados de autos, XXXXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-87, soltero de profesión u oficio no definida hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, Venezolano, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 16 años de edad, su fecha de nacimiento 31-09-88, soltero de profesión u oficio cargador en barco, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime en declarar en causa propia, manifestaron: No querer declarar.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Por cuanto nos encontramos en la presencia de uno de los delitos contra la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra la Propiedad, es por lo que solicito un plazo de 60 días, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir la presente investigación.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado el Tribunal observa: Primero: que la presente investigación se inicio en fecha 01-10-2004, momento en el cual los adolescentes fueron individualizados y presentados al Tribunal de Control, nombrando el respectivo defensor. Segundo: la norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescente la convención Internacional establece en el articulo 40 que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha pasado aproximadamente siete (07) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado acusación por lo que considera, que debe establecerse un plazo prudencial de sesenta (60) días, continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y la Fiscal del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de sesenta (60) días, a los fines que la representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos XXXXXXXXXX, venezolano, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-87, soltero de profesión u oficio no definida hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, Venezolano, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 16 años de edad, su fecha de nacimiento 31-09-88, soltero de profesión u oficio cargador en barco, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que sean agregados a la causa principal. Librese oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARI0,
ABG. Luis Prieto