REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2004-000057

Realizada como ha sido la audiencia conciliatoria en la presente causa seguida a XXXXXXXXXXX, donde se solicita la homologación del preacuerdo hecho entre las partes, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL Y DE LA VICTIMA

“ en virtud de que el imputado y su representante, la defensa y la víctima acudieron a la Fiscalía a los fines de realizar preacuerdo conciliatorio, en fecha 08-06-04 donde acordaron que la victima pudo recuperar un fragmento de la cadena que le fue robada por el imputado de autos valorada en la cantidad de 15.750 Bs. y que la cadena en su totalidad tiene un valor de 300.000 Bs., restando un monto de 284.250 Bs. en la cual el imputado se compromete a cancelar en varias cuotas puesto que no esta trabajando en la actualidad así como también que el imputado no volverá a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación, solicitó se homologue el presente pre-acuerdo. Igualmente procedió a exponer la eventual Acusación así como los elementos de pruebas, los fundamentos de imputación la calificación Jurídica que considera la Fiscalía, se encuadra en los hechos que se le imputa al adolescente en la contenida en el articulo 457 del Código Penal, Robo Genérico, la sanción que solicitaría es la contenida en el articulo 620 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el cumplimiento de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses. Asimismo solicito ala tribunal a que en el caso de que la adolescente cumpla con las obligaciones que le imponga el tribunal solicito se de cumplimiento en lo establecido en el articulo 568 de la LOPNA, decretando el sobreseimiento correspondiente, también solicito copia simple de la presente acta, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: “yo lo que digo es que el decida como va a cancelar lo que queda pendiente”.



ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

La Juez preguntó a la adolescente si entendía lo expuesto por la Representante del Ministerio público, quien expuso haber entendido. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra a la imputada a los fines si desea declarar y expone: “estoy de acuerdo con las condiciones a que el tribunal me someta y me comprometo con la victima a cancelar lo quedó pendiente del valor de la cadena”. Es todo. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa quien expone: “esta defensa solicita de conformidad con el articulo 565 de la LOPNA, la homologación del acuerdo debatido en esta sala, y la suspendió del proceso a prueba por un lapso prudencial para que se de cumplimiento al acuerdo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal, para decidir observa: este Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescentes, en virtud de que el delito imputado, es decir Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción que solicita la representante del Ministerio Público en su eventual acusación, es la contenida en el articulo 620 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en seis (06) meses de imposición de reglas de conducta y en el presente caso es posible la conciliación conforme al artículo 564 ejusdem, este Tribunal Segundo de Control considera prudente suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses a partir del día de hoy, en el cual el imputado de autos cumplirá con lo acordado y deberá recibir orientación a través del Servicio de Psiquiatría adscrito a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial, asimismo se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo la fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado se procederá conforme a la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de seis (06) meses. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba al imputado XXXXXXXXXXX, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 10-10-1984, Titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXX, por el lapso de treinta días, quedando así homologado el presente acuerdo, mediante el cual la madre del ciudadano XXXXXXXXXXX, señora XXXXXXXXXXXX 5se comprometió a cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs.) mensualmente y el adolescente no incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación de acuerdo con lo establecido en los artículos 564, 565, 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien si la deuda es cancelada antes del tiempo estipulado para ello este Tribunal tomara como cumplida igualmente la obligación impuesta. En cuanto a la solicitud de copia de la presente acta realizada por la Fiscal, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 545, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, debiendo la fiscal guarda la respectiva confidencialidad para lo cual se instruye al secretario tachar cualquier identificación del adolescente imputado en esta causa, Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dicto en sala en presencia de las mismas. Líbrese oficio a Servicios de Psiquiatría adscrito a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yomari Figueras

El Secretario,
Abg. Richard Marín