ASUNTO : RP01-D-2005-000101

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la causa seguida a XXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
“ expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, contenida en el artículo 582 literal B de la LOPNA, en contra del imputado XXXXXXXXXXX., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Consigno en este acto constante de un folio útil acta de investigación penal donde se menciona al adolescente, la cual se encuentra en el expediente en forma borrosa”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado XXXXXXXXXX., Quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad NV-XXXXXXXXXX, nacido en fecha 25-05-87, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso:” En mi carácter de defensor del adolescente solicito se sirva decretarle al Adolescente XXXXXXXXXXXX, la libertad plena a mi defendido por considerar este defensor que no existe suficientes elementos de convicción de manera concreta e irrefutable en la comisión del delito que precalifica la Representación Fiscal. Una vez escuchada la exposición fiscal y de la lectura de las actuaciones la defensa pudo observar que no existe un solo elemento de convicción que ajustado a derecho pueda probar como anteriormente lo manifesté relación alguna por parte de este adolescente en la presente causa; es por ello, que solicito la Libertad plena y en el supuesto negado no queda más que adherirme a la solicitud fiscal como lo es la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa este Tribunal Segundo de Control, sección adolescentes observa: Oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida a XXXXXXXXXXX., Quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad NV-XXXXXXXXXXX, nacido en fecha 25-05-87, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al adolescente XXXXXXXXXXX y la defensa solicito la libertad plena de su representado; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 11 de abril del presente año, cuando el ciudadano YEHIA YOUHARI OMAR SALMAN denuncia ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que personas desconocidas se introdujeron en su negocio denominado CENTRO DE CONEXIONES CELLIS DE VENEZUELA MOVISTAR, ubicado en la avenida Bermúdez y desvalijaron todo, llevándose teléfonos móviles, cargadores, accesorios y dinero en efectivo, posteriormente se introducen en el local de al lado de nombre AMEKO y también se llevan algunos bienes y que los ciudadanos que se introducen en su local fueron captados por la cámara de seguridad, de la cual existen cuatro fotografías en copias, que no permiten distinguir con claridad las características fisonómicas de las personas que allí aparecen. Así mismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado XXXXXXXXX la participación o autoría en el delito de HURTO CALIFICADO que le imputa el ministerio público, pues solo existe acta de investigación policial consignada en este acto, donde se deja constancia que una persona llamada XXXXXXXXXX hace mención a que XXXXXXXXXX participó junto con él en el hecho, no suministrando más datos al respecto y no existe acta de entrevista que corrobore su dicho, aunado ello al adolescente de autos no se le encontró ningún objeto que guarde relación con los hechos al momento de su aprehensión, el cual fue realizado con ocasión al allanamiento practicado en fecha 13 de mayo del presente año y en el cual no se logró incautar objeto alguno que haga presumir la participación del adolescente en el presente hecho, en consecuencia resulta procedente otorgar la libertad al aprehendido conforme a lo solicitado por la defensa lo que no obsta para que la fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación, toda vez que la decisión aquí emitida es con base a lo actuado hasta la presente fecha. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA LIBERTAD al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXX., Quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad NV-XXXXXXXXXX, nacido en fecha 25-05-87, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra la propiedad, Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Respecto al folio consignado por la Ciudadana fiscal agréguese la misma a las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta las partes quedaron notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide, en Cumaná a los 14 días del mes de mayo de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Juez Segundo de Control
Abg. YOMARI FIGUERAS
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ