ASUNTO : RP01-D-2004-000046

Debatidos como han sido en audiencia preliminar los argumentos de la acusación fiscal presentada en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistido por su defensora, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra de XXXXXXXXXXX, por cuanto en fecha 03-04-03 los funcionarios JOSE LUIS LOPEZ Y JUAN CARLOS FLORES adscritos al IAPES, siendo como las 4:00p.m. en labores de patrullaje en el sector Cruz Salmerón Acosta, avistaron a un ciudadano que al ver ala comisión policial emprendió veloz carrera le dieron la voz de alto le dieron lo detención a pocos metros logrando incautarle en su ropa interior un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior presunta marihuana al mismo se le hizo del su conocimiento de sus derechos en el cual quedo identificados como XXXXXXXXXX, cedula de identidad N°-XXXXXXXXX, de 18 años de edad, residenciado en XXXXXXXXXX, es por todo lo antes expuesto que solicito sea admitida la presente acusación, así como también todas las pruebas que han sido presentadas en su debida oportunidad, y solicito que la sanción sea de seis (06) meses de imposición de reglas de conducta y se ordene el enjuiciamiento en audiencia oral y privada.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV y explicándole al imputado de los hechos que se le imputan, se le concede la palabra al imputado a los fines no desea declarar y se procede a tomar sus datos personales: XXXXXXXXXXX, cedula de identidad N°-XXXXXXXXXX, de 18 años de edad, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y manifiesta no querer declarar. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: “esta defensa solicita de conformidad con el literal C del articulo 573 de la LOPNA, en concordancia con el numeral 1° del articulo 318 del COPP, el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud que el hecho por el cual acusa a mi auspiciado no puede atribuírsele al mismo todo vez que como bien lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias reiteradas desde el día 19-01-02 con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que las meras declaraciones de los funcionarios policiales sin el soporte de declaraciones de testigos instrumentales que pudieran haber presenciado una requisa corporal para que corrobore el dicho de aquellos solo puede ser tomado como un simple indicio de culpabilidad y no como elemento pleno de convicción de culpabilidad además solicito s este tribunal haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas el día 04-04-03.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 literal c de la LOPNA y cuyos hechos según la acusación fiscal consisten en que el XXXXXXXXXXXXXX, cedula de identidad N°-XXXXXXXXX, de 18 años de edad, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 03-04-03 funcionarios JOSE LUIS LOPEZ Y JUAN CARLOS FLORES adscritos al IAPES, siendo como las 4:00p.m. en labores de patrullaje en el sector Cruz Salmerón Acosta, avistaron a un ciudadano que al ver ala comisión policial emprendió veloz carrera le dieron la voz de alto le dieron lo detención a pocos metros logrando incautarle en su ropa interior un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior presunta marihuana al mismo se le hizo del su conocimiento de sus derechos en el cual quedo identificados como XXXXXXXXXXXX, cedula de identidad N°-XXXXXXXXX, de 18 años de edad, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, resultando como victima LA COLECTIVIDAD, al respecto considera este despacho que no constituye fundamento serio para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial, cursante al folio 2, para acusar al imputado quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios JOSE LUIS LOPEZ Y JUAN CARLOS FLORES adscritos al IAPES y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada la droga al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha droga haya sido incautada en poder del acusado. Con el fin de garantizar el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio sin pruebas suficientes que causen un gasto al estado que podríamos evitar si en esta etapa de Control solo se enjuicie solo cuando haya suficientes pruebas para inculpar a una persona, asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales tal como lo señala la sentencia N° 435 de fecha 05-04-2000 en ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, pues si solo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso y quedaría en evidencia el poder punitivo del Estado. Este Tribunal considera procedente desestimar totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento definitivo la presente causa, tal como lo alegó la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido XXXXXXXXXXXX, cedula de identidad N°-XXXXXXXXX, de 18 años de edad, residenciado XXXXXXXXXXXXX, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano. Se instruye al secretario que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Adolescentes en su debida oportunidad legal. Librase oficio al a unidad de alguacilazgo en relación al cese de las medidas. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Así se decide en Cumaná, a los doce días del mes de mayo de 2004.
Juez Segundo de Control,

DRA. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD MARÍN