ASUNTO : RV01-D-2001-000002
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatidos como han sido los fundamentos de la acusación fiscal presentada por la representación fiscal en contra de XXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistido por la Dra. Mildred Guerra, este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente a los adolescentes XXXXXXXXXX, en relación a los hechos ocurrido en fecha 14-11-2001 y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó la en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 24-01-2002, cursante a los folios 63 al 68 de la presente causa primera pieza procesal y modificando en este acto la sanción por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial de Drogas, es por eso que solicito la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, de manera simultanea, modificando en este acto la sanción solicitada en este acto procedo a realizar una modificación en cuanto a la sanción solicitada acogiéndome a los principios establecidos en los artículos 620 literal “D”, 622, literal “E” y solicitando que en el presente caso sea sancionado con reglas de conducta y libertad asistida en forma simultanea previstas en los artículos 624 y 626 de la LOPNA, en virtud que el adolescente ha demostrado estar dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que les imponga el tribunal y tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Finalmente solicito que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, solicito copia simple de la presente acta”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO.
Se procedió a imponer a los adolescentes del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXX venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en 08-08-1985, de 19 años de edad, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 18.776.766 y residenciado en el sector la casas, casa numero 53, de esta ciudad, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y el mismo delegó el derecho de palabra en su defensora. es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: Revisada el estrito acusatorio presentado en su debida oportunidad así como la acusación formal presentada en esta audiencia, solicito no sea admitida acta policial cursante al folio 2, de fecha 14-11-2001, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 comando regional numero 7 de la guardia nacional, toda vez que dicha acta policial no constituye un elemento de pruebas ni es de aquellos elemento que puedan ser incorporados por su lectura de acuerdo a las previsiones del artículo 339 del COPP, en cuanto a las medidas solicitadas por la fiscal esta defensa no tiene objeción por cuanto considera que las mismas son idóneas y repercutirán en el desarrollo del adolescente para ayudarlo a insertarse en su familia y en la sociedad, solcito que las medidas cautelares sustitutivas que el adolescente vienen cumpliendo desde el año 2001 se mantengan y en virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensa se adhiera a las pruebas presentada por la fiscalía, a los fines del contradictorio, menos el acta policial antes nombrada y solicito se remita la presentes actuaciones al tribunal de juicio de la sección de adolescente, a los fines de convocar a la audiencia oral correspondiente, por cuanto el escrito acusatorio llena los extremos exigidos en la L.O.P.N.A en el artículo 570.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Escuchada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes XXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirvan para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido. De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito cuya calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público es trafico de estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y queda plenamente demostrado con los siguientes elementos: riela a los folios 2 acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos sucedidos en fecha 14/11/2001, en la calle Miramar cruce con calle las casas, donde fue aprehendido el adolescente de autos por una comisión de la guardia nacional, en virtud que recibieron información que en esa calle se encontraba un ciudadano vendiendo presunta droga, los funcionarios se trasladaron al sitio y lograron la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXX al cual se le incautó 66 mini envoltorios de droga de la denominada Clorhidrato de cocaína, la cual arrojó un Peso de 11 gramos, según experticia química realizada a la sustancia incautada de fecha 15-11-2001, en presencia de los ciudadanos José Muñoz y Joanny Álvarez, quienes fueron testigos del procedimiento. Por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten PARCIALMENTE, toda vez que no se admite el acta policial cursante al folio 2 de la presente causa por no ser un elemento de prueba según el Art. 339 del COPP, pues solo constituye un indicio de investigación, se admiten a su vez las evidencias y sanción solicitada de manera oral por la representación fiscal, la admite por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 LOSEP, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a ejusden procede a imponer al adolescente imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXX Quien expuso: Admito los hechos. Es todo. Vista la admisión de los hechos de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, este Tribunal le concede la palabra a la Defensa Mildred Guerra, quien expuso: En virtud de que mi representado admitió los hechos, solicito al tribunal la imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito sean impuestas las medidas solicitadas por la fiscal y se le levanten las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha. Es todo. Observa el tribunal que el acusado, Admitió los Hechos y el mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado, se procede tal como lo solicitara la defensa a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, en razón de ello lo procedente es sancionar al adolescente a libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años que deberá cumplir en forma simultanea que consistirán en y continuar estudios de educación básica y recibir orientación psiquiatrita en el periodo que la profesional que lo asista determine, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; para imponer esta sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, tal como la magnitud del daño causado, la disposición del adolescente a cumplirla así como la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, en razón de ello lo procedente es hacer cesar. Las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 26-11-2001. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXX venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en 08-07-1985, de 19 años de edad, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX y residenciado XXXXXXXXXXXXX, a libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años que deberá cumplir en forma simultanea que consistirán en y continuar estudios de educación básica y recibir orientación psiquiatrita en el periodo que la profesional que lo asista, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 26-11-2001.Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad. Todo de conformidad con los artículos 570, 578 literales “a” y “f”, 583, 622, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Las partes quedaron notificadas en virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA
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