ASUNTO : RV01-S-2003-000148

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, este tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Por cuanto no se encuentra presente el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, ni las víctimas a pesar de haber sido notificadas en varias oportunidades. En virtud que no se encuentra presente el adolescente XXXXXXXXXXXX, el cual ha sido citado en varias oportunidades y no ha sido posible su localización a los fines de celebrar la presente audiencia estando el mismo en conocimiento que se le sigue una causa penal y no ha cumplido con el Régimen de presentaciones que le fueron impuestas, en aras de garantizar el debido proceso al imputada XXXXXXXXXXXXXX, quien si ha acudido a los actos fijados y no se puede mantener a una persona sometida a un proceso por tiempo indeterminado, en virtud que la constitución establece que debe haber un plazo razonable para realizar un proceso cuando una persona está sometida al mismo , se procede de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a separar la presente causa y en razón de ello celebrar la audiencia preliminar con El adolescente XXXXXXXXXXXXXX.
ACUSACIÓN FISCAL
” presento formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, expuso oralmente los fundamentos de la Acusación Fiscal, ratifica el contenido del presente escrito y las pruebas ofrecidas, hizo una exposición de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hecho presentada en fecha 09-06-04, la cual corre inserta entre los folios 134 al 142 de la del expediente y le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Hernán Luis Frontado Millán, Luis José Frontado Millán y Ching Zheg Jinhe, La empresa resimprica y el Súper Mercado Master y señala como elementos de pruebas: Testificales que corren inserta en el escrito acusatorio, pertenecientes a: DARLINIS CAROLINA AMAYA ARIAS, HERNAN D EL VALLE BENÍTEZ, XIE RUI MEI, HERNAN LUIS FRONTADO MILLAN, y CHING ZHEG JINHE, ANTONIO REYES, y LUIS JOSÉ FRONTADO MILLÁN Expertos: CARLOS VIDAL, RAFAEL GUTIEÉRERZ , RICHARD EREYES Y TEODORA GONZÁLEZ, RUBEN FIGUEROA Y JOSE VICENT. Documentos: INSPECCIÓNES N° 347 y 348 de fecha 06-02-2003, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 083, Y EXPERTICIA 095 de fecha 06-02-2003, EXPERTICIA 081 DE FECHA 07-02-2003. PARTIDA DE NACIMEINTO DEL IMPUTADO Y ACTA DE RECONOCIMEINTO. Y las evidencias materiales. Solicito que la sanción aplicada en el presente casi sea la contemplada en el artículo 620 literal F, de la LOPNA por un lapso de dos (02) años de privación de libertad, en un establecimiento para tales fines. En este acto hago un a corrección a la sanción solicitada de dos años en virtud de la edad que presentaba el adolescente para el momento de cometer el hecho. Solicitota sea admitida en su totalidad la presente acusación, en cuanto a la solicitud de la Medida Solicito en este acto sea Decretada la Prisión Preventiva de Libertad a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Oral, por existir peligro de fuga por la sanción a imponer conforme al artículo 581 de la LOPNA . Solicito a si mismo el Enjuiciamiento del adolescente y se sirva acordar la apertura a la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta.
ALEGATOS DEL ACUSADO Y LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputado, XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó, que si quería declarar y expuso: ” Yo no estaba en eso y de lo que me acusan se confundirían por que yo no estaba en ese lugar yo no asalte a ningún carro y no despoje al vigilante de esa arma. . Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor, quien expuso:” La defensa hace suya las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad d e las Pruebas y solicita se declare sin lugar la solicitud de Prisión Preventiva, por cuanto no existe el peligro de fuga que ella expone toda vez que mi representado a acudido a los llamados del Tribunal en varias oportunidades e igualmente ratifico la solicitud de Cesen de Medida Cautelar Sustitutiva realizada en fecha 10-03-05., por cuanto desde el día 17-02-03, fecha para la cual fueron acordadas dichas medidas hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo establecido de en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, se aprecia que en la presente causa , la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal consisten en el día 06 de febrero de 2003, se recibió llamada telefónica por ante la sede del CICPC, del parte del Ciudadano CHING ZHEG, informando que siete personas desconocidas portando armas de fuego se introdujeron en el súper mercado master, ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad y se llevaron dinero en efectivo y un arma de fuego de la empresa Resinprica, luego de someter a los presentes y se dieron a la fuga en jun vehículo modelo malibú color gris, el cual fue abandonado en las adyacencias del ambulatorio Salvador Allende, en el cual no se encontraba ninguna persona y donde fue revisado minuciosamente y se encontró un arma d e fabricación casera Chopo, capuchas y una pañoleta de color negro con una figura alusiva a una carabela. En esa misma fecha la Ciudadana Arelys Gómez, presentó a su menor hijo XXXXXXXXXXX, al órgano policial y el día 07 de febrero de 2003, el Ciudadano Hernán Frontado compareció ante el CICPC, y manifestó que había montado a unos jóvenes quienes lo bajaron del vehículo sacándole una pistola. Al respecto considera este despacho que constituye fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado toda vez que de las actas se desprende la participación d el adolescente en el hecho del cual es acusado. Con base a lo expuesto con anterioridad se permite este despacho concluir que la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada y ordenar el enjuiciamiento en audiencia oral y privada , así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir parcialmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Hernán Luis Frontado Millán, Luis José Frontado Millán y Ching Zheg Jinhe, La empresa resimprica y el Súper Mercado Master, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la LOPNA , reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Hernán Luis Frontado Millán, Luis José Frontado Millán y Ching Zheg Jinhe, La empresa Resinprica y el Súper Mercado Master, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal, en contra de la XXXXXXXXXXXXX..Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a ejusden procede a imponer al adolescente imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. En cuanto a las pruebas, se admiten totalmente, se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes. Vista la solicitud de que se hagan cesar las medidas cautelares de que es objeto la adolescente de autos, hecha por la defensa a favor de su defendido, este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, desestima la solicitud de la defensa de que acuerda el cese de las mismas al adolescente XXXXXXXXXX, conforme al artículo 244 del COPP, en virtud que el artículo 628 parágrafo primero de LOPNA, establece que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad no pueden exceder el lapso en un año por ser este el límite minino previsto por la LOPNA, para los delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad cuando al sujeto que se le imputa, tenga entre 14 y menos 18 años para el momento en el cual ocurrieron los hechos, toda vez que se trata de un delito que merece sanción privativa de libertad y en aras de garantizar que se realice el juicio oral y privado y que el acusado comparezca al mismo se mantienen las medidas impuestas y en consecuencia se amplia el régimen de presentaciones conforme al artículo 264 del COPP, de presentarse cada ocho días a presentarse una vez al mes. De conformidad con el artículo 579 Ejusdem, se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas y expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, a fin de continuar la causa a XXXXXXXXXXX, este tribunal acuerda declararlo en Rebeldía d e conformidad al artículo 617 de la LOPNA. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio y librese oficio a la unidad de alguacilazgo informando sobre el cambio de las presentaciones y oficio al CICPC, para la ubicación y traslado que este Tribunal fijará por auto separado. Así lo decide este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Las partes quedaron notificadas en virtud que la audiencia se realizó en su presencia.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. YOMARI FIGUERAS

El secretario

ABG. CARLOS GONZÁLEZ.