REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Realizada la audiencia oral de presentación, escuchada a las partes este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescentes antes de decidir previamente observa:

SOLICITUD FISCAL:
Quien expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos: coloco a la disposición de este Tribunal al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien explico de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, en los siguientes términos En fecha 05-05-2005, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano Sargento 2° Julio Carbonel dejó constancia que en esa misma fecha cuando se encontraba en labores de patrullaje lograron avistar a un sujeto en actitud sospechosa razón por la cual se le acerca, procediendo dicho sujeto a arrojar una sustancia granulada, razón por la cual los funcionarios policiales solicitan la colaboración de unos ciudadanos a para que sirvieran de testigos, procediendo revisar la sustancias tratándose de 25 trozo de una sustancias granulada presuntamente droga de la denominada crak, así como la cantidad de doce mil bolívares en billetes de distinta denominaciones, quedando el imputado identificado como XXXXXX, posteriormente a la orden de esta fiscalía, asimismo este Ministerio observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes señalado se encuentra involucrado en los hechos investigados, cuya precalificación jurídica es la de TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto el delito se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del adolescente antes nombrados, en virtud que no han culminado las investigaciones y a los fines de garantizar la comparecencia del adolescentes a las demás fases del proceso, conforme al artículo 559 de la LOPNA, asimismo solicito se decrete la flagrancia, igualmente solicito como prueba anticipada la realización de inspección a la sustancia incautada. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y expuso: “ Lo que pasa es que le fui a hacer un mandado a una tía mía a comprar vitualla y un pollo y monte para echarle a la sopa, voy pasando veo la patrulla y sigo caminando como si nada y viene la patrulla y me para, entonces me dice parate ahí y esta la droga a los pies míos, pero yo no la tire, entonces si yo soy otro no la tiro ahí , esa droga sería de los otros adolescentes Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien manifestó que no se opone a que el adolescente se le imponga a mi patrocinado de la medida solicitada por el ministerio público pero solicito aparte la del literal C la del literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir el día cinco de mayo de dos mil cinco. Segundo: Cursa al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan plasmado las circunstancia de tiempo modo y lugar como aprehendieron al adolescente Cruz Daniel Guarepe Ramírez, riela al folio 03 acta de entrevista realizada al ciudadano Asdrúbal José Jiménez Guerra, al folio 04 cursa acta de entrevista al ciudadano Jitklet Jiménez Coronado, a los folios 07,08 cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 09 cursa inspección N° 1235, realizada al sitio del suceso, al folio 12 cursa planilla de remisión N° 431-05 ,al folio 13 planilla de decomiso de droga signada con el número 062, donde dejan constancia que la presunta sustancia incautada tiene un peso de 1,19 miligramos y son 25 trozos de la presunta droga denominada crack, al folio 16 cursa memorando sin numero donde remite la presunta droga incautada al laboratorio del Estado Monagas, al folio 17 experticia de reconocimiento legal N° 271 realizada a varios billetes de diferentes denominaciones y al folio 19 memorandum N° 564, donde dejan asentado que el adolescente Guarepe Ramírez Cruz Daniel, titular de la cédula de identidad N° 19.893.393, no registra entradas policiales. Tercero No cursa en la presente causa experticia química botánica que permitan determinar el peso exacto y la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada. Cuarto: a pesar de que el delito precalificado por la representante del ministerio público es de tráfico de sustancias estupefacientes la cual encuadra en la gama de delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. No existe suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación del adolescente de autos en el delito imputado, por lo que es procedente acordar una MEDIDA CAUTEULAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Quinto:. A criterio DE este tribunal no existe suficientes elementos de convicción para determinar la participación del adolescente Cruz Daniel Guarepe Ramírez en la comisión del delito de trafico de estupefacientes. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente XXXXXX, venezolano, cédula de identidad N XXXX, de 17 años de edad, hijo de Guarepe, oficio: ayudante de su papá en un taller, nacido en fecha 03-05-1988, residenciado Sucre por la presunta comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C”, “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten obligación de someterse al cuidado de su madre Lourdes Ramírez quien informará regularmente al Tribunal la conducta de su hijo, y presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; acogiendo de esta manera la solicitud de la defensora, en relación a la solicitud planteada por la representante del ministerio público se acuerda con lugar la inspección a la sustancia incautada conforme al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda fijar por auto separado la misma, en lo que respecta a la solicitud realizada por el representante de la vindicta publica en relación a que el Juez califique la flagrancia este Tribunal vista las actuaciones policiales acuerda la aprehensión como flagrante pero continuara dicho proceso por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese los oficio a la fiscalía sexta remitiendo la causa. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Jessybel Bello Boada.


La Secretaria,

Abg. Rosa María Marcano