REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

En presencia de las partes este tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Observa:
PUNTO PREVIO:

Vista la la solictud de la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra solicita la palabra quien de conformidad con el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se separen las causas y se realice la audiencia preliminar a los adolescentes imputados XXXXX, ya que se encuentran detenidos y con respecto al otro imputado XXXXXX se separe la causa y se fije esa audiencia para otra oportunidad. Y visto que la fiscal no hace oposición a la solicitud de la defensa De conformidad con el artículo 263 de la LOPNA ordena la separación de la causa, en relación al ciudadano XXXXXX, ordenándose la certificación de todas y cada una de las actas; y se acuerda la realización la audiencia preliminar la cual será fijada por auto separado, en lo que respecta a los adolescente XXXXXXXXXX, por cuanto los mismo están privados de libertad y esta causa se ha diferido en tres oportunidades, se procede a la realización de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LOPNA.

SOLICITUD FISCAL
Quien ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal, y expongo las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la calificación jurídica aplicable la de Robo Agravado en Grado y Lesiones Personales Leves, tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y que la sanción a aplicar sea la de cinco años de privación de libertad para XXXXXXXXX O, y cuatro años de privación para XXXXXXX, de privación de libertad, y promueve como pruebas las contenidas en el escrito acusatorio que corre inserto a las actas procesales. Solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas por ser útiles y pertinentes y se ordene la apertura a juicio y se decrete la prisión preventiva de los imputados.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMAS
Quienes expusieron estar de acuerdo con la declaración de la fiscal y es cierto lo que dice en su acusación que la fiscal señala.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Previa imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Garantías Legales y Constitucionales contenidas en la Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. César Augusto Salazar Frontado quien expuso “ La señora dice que Edwin Suárez estaba ahí, pero las demás personas estaban encapuchadas y además ADMITO LOS HECHOS”.. y XXXXEexpuso: “Yo no se de los problemas que me están acusando”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien señaló en cuanto a la acusación presentada por el ministerio público dado que el acusado Edwin Suárez ha manifestado a este Tribunal no tener participación en los hechos que la representación fiscal ha presentado en el escrito acusatorio, solicito se deseche la factura cursante al folio 10 de los actas y se deseche toda vez no es del tipo que puedan ser incorporado por su lectura, en consecuencia solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la fase de juicio en su debida oportunidad, en cuanto a la admisión de hechos de XXXXXXXXX, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se imponga al mismo de la sanción con su rebaja correspondiente.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero de conformidad con el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 11-02-2005 y expuesta oralmente el día de hoy, en esta sala de audiencia por las siguientes consideraciones: Por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es decir se admiten las testimoniales, declaraciones de expertos y funcionarios así como las evidencias materiales, en relación a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal se admiten todas a excepción de la copia de la factura 1714 emitida por la Mueblería Canaima, así como el acta de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto son violatorias a lo establecido en el artículo 339 del COPP, estos documentos no pueden ser leídos en el juicio por cuanto se estaría violando los principios de inmediación y contradicción, acogiendo en este sentido el pedimento de la defensa. Se declara con lugar la solicitud de la representante del ministerio público en lo que respecta a que se mantenga la privación preventiva como medida cautelar al acusado XXXXXXXXV para así asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, tal como lo establece el artículo 581 de la LOPNA por cuanto existe una presunción razonable de que el ciudadano XXXXXXXX evadirá u obstaculizara el proceso, por todo los razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la sección adolescentes declara totalmente admitida la acusación para los ciudadanos XXXXXX Y XXXXXXXXX, ampliamente identificados. Por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXXXX, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados para ese momento en los articulo 460 y 418 ambos del código penal venezolano en perjuicio de Eduardo José Narváez y Luisa Del valle Narváez y Emilio Rafael Velásquez, se ordena de esta manera la apertura al juicio oral y reservado, se acuerda remitir las actuaciones en su estado original en el lapso común de cinco días, se emplaza al secretario para que haga la respectiva remisión. En relación al ciudadano XXXXXXXXXXXX el mismo admitió los hechos en esta sala de audiencia de manera espontánea y voluntaria por lo que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA a imponer inmediatamente la sanción tal como fue solicitado por la defensora publica en esta sala, para lo cual se observa que el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, reconoce su participación y responsabilidad de los hechos imputados por la representación fiscal en esta sala y dado que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la fiscal sexta del Ministerio público quien lo acusa de los delitos de robo agravado y lesiones leves previsto y sancionado para ese momento en los artículos 460 y 418 del código penal venezolano y la cual solicito como sanción cinco años de privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 concatenado con el artículo 620 literal “F” ambos de la lOPNA, Este Tribunal procede a imponerlo de la sanción tomando en consideración el artículo 622 en lo referente a la discrecionalidad:
1.-Que el adolescente XXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva por ende admitió los hechos en esta sala de audiencia, tal como lo plasma los literales A y B del artículo in comento.
2.- que los delitos por el cual la representante del ministerio público acarrea como sanción la privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 en su parágrafo segundo literal A , dando por cumplido el literal C del artículo 622 ejusdem.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad éste, admitió el acto delictivo, lo cual cumple de esta manera con lo previsto en el literal “D” del referido artículo
4.- por cuanto admitió los hechos, esta Juzgadora procede a rebajar un tercio de la sanción, por las consideraciones anteriormente expuesta conforme a lo establecido con los 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, considera ajustado a derecho rebajar a un tercio quedando la sanción en tres años y cuatro meses de privación de libertad en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sanciona a XXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad nacido en fecha 13-07-1985, hijo de Carmen Ramona Frontado de Salazar y Luis Antonio Salazar León, portador de la cédula de identidad 17.911.560, residenciado Barrio Sabater, casa blanca S/N° por el callejóna la sanción de tres años y cuatro (04) meses de privación de libertad de conformidad con los artículos 578, LITERALES A y F , 583 y el 620 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES en perjuicio de EDUARDO JOSE NARVÁEZ Y LUSA DEL VALLE NARVÁEZ Y EMILIO RAFAEL VELÁSQUEZ, quien deberá cumplir la sanción en el lugar que designe el Juez de Ejecución competente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones en copia certificadas al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de privación. Quedaron las partes notificadas.
La Juez Primero de Control,

Abg. Jessybel Bello Boada.



La Secretaria,

Abg. Rosa María Marcano