REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005163
ASUNTO : RP01-S-2004-005163



Revisado como ha sido el escrito presentado por la Dra. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXX, quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXX, soltero, nacido en fecha XX-06-XX, domiciliado en la Urbanización XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX esta ciudad, hijo de XXXXXXXXXXXy XXXXXXXX por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 19 de julio del año 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector los ranchos, la esperanza , en la urbanización Brasil, de esta ciudad, pudo avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, para lo cual se hizo una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo del pantalón en la parte lateral izquierda , un envase de material sintético transparente, contentivo de 29 envoltorios de papel aluminio , contentivo de una sustancia sólida de color beige , de presunta droga de las denominadas crack, la cual se le decomisó y procedimos a detención.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, no habiendo testigos presénciales, que corrobore ese dicho, en virtud que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan OTROS elementos en actas, a parte del dicho de los funcionarios, que permitan determinar que efectivamente los hechos ocurrieron tal como lo narraron los funcionarios, en el acta policial que le levantaron, pues no existen testigos presénciales, por lo que lo más idóneo es que se continúe la investigación.

CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible, pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es venezolano, de XX años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, soltero, nacido en fecha 26-XXXX, domiciliado en la Urbanización XXXXXX calle N°X vereda N° XX, casa N°XX Estadote esta ciudad, hijo de XXXXXXXXy XXXXXXXXXX, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Art. 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JESSYBEL BELLO B
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO