REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2002-000014
ASUNTO : RV01-D-2002-000014




Visto y analizado minuciosamente el escrito presentado por la Dra. LISBETH PEROZO, en su carácter de Fiscal Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la investigación que se le iniciara a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es venezolana, quien contaba con 16 años para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXX, domiciliada en la calle XXXXXXXXX, casa S/N Cumaná, sector el XXXXXXXXX, cerca de la iglesia, en perjuicio de XXXXXXXXXXXX, esta Juez se avoca al conocimiento de la causa y antes de decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, previa explanación de los hechos alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo lo siguiente: Por cuanto la adolescente antes mencionada cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal en el plazo fijado. Esta Representación Fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, cursa al folio 1, acta de denuncia de la ciudadana Carmen Yelitza Betancourt, victima donde manifiesta: “XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX legal donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima cuya asistencia médica fue por 2 días y la curación e incapacidad por el lapso de 8 días y como secuelas sin poderse precisar.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta a los folios 82 al 86, cursa Acta de fecha 02 de marzo de 2005 de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa, en virtud que se trata de un delito que no merece Privación de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tal como lo establece el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se logró la conciliación entre la imputada y la victima, comprometiéndose la adolescente imputada a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación y en virtud que transcurrió el lapso pactado, lo procedente es sobreseer conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal, a favor de la XXXXXXXXXXXXX, quien es venezolana, quien contaba con 16 años para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXperjuicio de CARMEN YELITZA BETANCOURT, por su participación en uno de los delitos contra las personas. Decisión dictada de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez PRIMERO de Control

Abg. JESSYBEL BELLO B
La secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO.