REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000102
ASUNTO : RP01-D-2005-000102


Visto el escrito suscrito por la Abg. MILDRED GUERRA, en fecha 20-05-05, en su condición de defensora del adolescente XXXXXXXXXXXXXnacido el XXXXXXXXXX, de XX años de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.326.521 y domiciliado en La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXcasa sin número, de esta ciudad de Cumaná, mediante el cual solicita se le imponga el adolescente antes mencionado, una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que ha transcurrido mas del tiempo previsto en el artículo 560 de la referida Ley, sin que la fiscalía haya presentado acusación; Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Revisadas las actuaciones, se puede observar, que este Tribunal en fecha 16-05-2005 acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano XXXXXXXXXXX.
Segundo: igualmente se observa que correspondía a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a la ley, presentar acusación en un lapso de 96 horas, tal como lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “...Ordenada judicialmente al detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes...”. Igualmente el artículo 7 numeral 5, parte final de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que pauta:“...Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio...”.
Tercero: Se evidencia que en fecha 21-05-05 el Fiscal del Ministerio Público consignó la acusación, por lo que se encuentra fuera del lapso legal establecido en la norma mencionada up supra.
Cuarto: Lo anteriormente señalado indica que de acuerdo con el contenido de las normas citadas, lo procedente es hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentran sometido el adolescente y someterlo a medida cautelar sustitutiva de libertad distinta; considerando quien suscribe que la medida ajustada en el presente caso es la contenida en el artículo 582 literal G ejusdem, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno ciento OCHENTA (80) unidades tributarias; dichos fiadores deberán consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta, constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. A los fines de fijar la antes indicada medida, se ha tomado en consideración: i) la entidad de daño causado, ii) además que se trata de uno de los delitos que se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a. iii) y sobre todo la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Pelicurum in Mora los cuales privaron para la aplicación de la detención judicial preventiva. Dichos fiadores deberán constituir la indicada fianza a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones. Una vez constituida la fianza se materializara la libertad del adolescente. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente XXXXXXXXXXXX anteriormente identificado, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “G”, ejusdem, en concordancia con el primer aparte de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. La libertad se materializará una vez constituidos los fiadores. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado para imponer al adolescente de la decisión, para el día 24-05-05 a las 8:30 am. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Jessybel Bello B.
La secretaria
Abg. Rosa María Marcano