REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 22 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000109
ASUNTO : RP01-D-2005-000109
Realizada la audiencia oral y escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien manifestó: coloco a disposición a los adolescentes de auto por cuanto en fecha 21-05-2005, en horas de la tarde en labores de patrullaje funcionarios del IAPES, a la altura de la RAI, un ciudadano de nombre José Bautista Carvajal Réngel, cedulado 3.872.389, manifestó a la dicha comisión que había sido objeto de un atraco por tres ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego y lo habían despojado de sesenta y dos mil bolívares (62.000 Bs.), y que los mismos habían agarrado hacia los apartamentos en una bicicleta, una vez hecho un recorrido por la zona la victima avisto a quienes lo despojaron sus pertenencias dándosele la voz de alto y efectuándosele una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dieciocho mil bolívares en efectivo y se le encontró una cartera manifestando la víctima que esa era su cartera y esas personas eran quienes lo habían despojado de sus pertenencias, es por eso que esta representación fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad de los adolescentes y se solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y corresponde dicho delito a uno de los cuales de cuerdo a la ley merece Sanción privativa de libertad, ello a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar conforme al Art. 559 de la Ley Orgánica y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización y se considere si la actuación de los adolescente fue cometida en flagrancia. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Previa imposición del Precepto Constitucional, preguntándole si entendieron el alcance de lo explicado y si desean declarar, manifestando haber entendido y querer declarar. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ORDENA RETIRAR DE SALA AL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXy le concede el derecho de declarar al adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Eso es mentira nosotros no le quitamos ningunos sesenta mil bolívares nosotros lo que le quitamos fueron como veinte mil bolívares y tampoco teníamos ninguna arma. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ ORDENA HACER PASAR A LA SALA DE AUIDENCIA AL ADOLESCENTE XXXXXXXXXX, quien manifestó: al señor lo que le quitamos fueron dieciocho mil bolívares y nos agarraron por la policía y no teníamos arma.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expone: oída las actuaciones del ministerio publico, y lo manifestado por mis defendidos se evidencia muy claramente que en las exposiciones de mis representados solicito a este tribunal tome la decisión que crea conveniente ajustada a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De la revisión de la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, es decir, el 21 de mayo de 2005. Segundo: Cursa la folio acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancias y encontrándose en labores de patrullaje por el sector de bebedero a la altura de la RAI, nos detiene un ciudadano de nombre José Bautista Carvajal, quien manifestó que había sido objeto de un atraco por tres ciudadanos, que portaban arma de fuego y lo despojaron de sus documentos personales y de la cantidad de sesenta y dos mil bolívares, así mismo informo que los sujetos andaban en una bicicleta cromada dándoles alcance posteriormente encontrándole a uno de ellos la cartera y la cantidad de dieciocho mil bolívares y quedaron identificados como XXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXX, riela al folio 5 acta de denuncia realizado por el ciudadano José Bautista Carvajal, victima en el presente caso, donde igualmente relató los hechos del que fue objeto, cursa al folio 8, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, al folio 9 planilla de remisión de objeto sin numero, al folio 10, cursa inspección numero 1412 realizada por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, realizada al sitio de los hechos, al folio 11 reconocimiento legal 317 realizada por funcionarios del C.I.C.P.C, y realizadas a una cartera y a una bicicleta ring 20, asimismo a unos billetes de varias denominaciones, al folio 12 cursa memorandum 596 donde se deja constancia de que los adolescentes de autos nos registran entradas policiales. Tercero: de la precalificación dada por el representarte de la vindicta pública como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, cabe destacar que se encuentra señalado dentro de la gama de delitos del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia. Cuarto: de lo anteriormente expuesto existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los adolescentes antes mencionados en el delito que se investiga, por lo que es procedente decretar la Detención conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decreta la DETENCION JUDICIAL PREVENETIVA DE LIBERTAD de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, cedulado V- XXXXXXXX, nacido en fecha XXXXX, soltero, de oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX de esta ciudad de Cumaná hijo de XXXXXSifontes y XXXXXXXEspinoza; y XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, indocumentado (sin haber cedulado), nacido en fecha XXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXX de esta ciudad de Cumana, hijo de XXXXy XXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal vigente, en perjuicio de José Bautista Carvajal Rengel, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Líbrese boleta de Detención. Remítase las presentes actuaciones al la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:30 de la tarde.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Jessibel Bello Boada
El Secretario
Abg. Antonio José Bermúdez Mata