REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Realizada en el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos, en la causa que se iniciara al adolescente xxxxxx en la cual la representante del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva contenidas en los literales B, C y D del artículo 582 de la ley Especial en Responsabilidad Penal del Adolescente oída la imputación fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de defensa, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folio 35 y vto al 36, haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado xxxxx, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, precalificando en este acto el hecho en el delito de a tal efecto la precalificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal; por considerar que el delito atribuido no amerita como sanción la privación de libertad; a tal efecto solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado contemplado en los literales B, C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado xxxxxx, antes identificado y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario;”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Quien expuso en plena sala lo siguiente:” yo estaba en la casa jugando con el chopo, y entonces se me disparo y le pegue en la frente, no fue porque yo quise, no fue con intención, fue sin culpa.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito se dejara constancia que al folio 9 de las actuaciones cursa acta de entrevista suscrita por su representado, la cual rindió ante el CICPC sin presencia de un abogado, razón por la cual en atención al la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser declarada nula, ya que no tiene validez, solicito con la urgencia que el caso amerita se le practique evaluaciones siquiátricas y psicológicas, en razón a las medidas cautelares solicitadas por la fiscal a favor del adolescente la defensa no tuvo ninguna objeción”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Primero: De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Corre inserta al folio 1 trascripción de novedad de fecha 29/04/05, donde el funcionario de guardia adscrito al CICPC deja constancia de una llamada telefónica donde menciona que en el hospital central de esta ciudad ingreso un niño herido por arma de fuego; al folio 3 de la presente causa riela acta procesal de fecha 29/04/05 donde funcionarios también adscritos al CICPC se trasladaron hasta el hospital general de estas ciudad con la finalidad de verificar el ingreso de un niño herido por arma de fuego y se dejo constancia que el hoy occiso respondía al nombre de ALEXANDER RANGEL RAMOS, al folio 4 cursa inspección 1158 de fecha 29/04/05 practicada al cuerpo sin vida de Alexander Jesús Rangel ramos; al folio 7 cursa acta de entrevista rendida a Leonardo Rafael Rangel; al folio 8 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Olivia del Carmen Rangel; al folio 9 cursa acta de entrevista suscrita a xxxxxx; al folio 10 acta de investigación penal de fecha 29/04/05 realizada al sitio de los acontecimientos; al folio 11 inspección N° 1157 de fecha 29/04/05 inspección realizada al sitio del suceso; al folio12 acta de entrevista rendida a Oralis del valle Gutiérrez; al folio 13 acta de investigación penal donde se deja constancia que el adolescente xxxxx acompañado de su representante se presento de manera espontánea ante el CICPC, quien manifestó que siendo aproximadamente las 12:30 PM se encontraba en una de las habitaciones de su residencia ubicada al lado de la cocina manipulando un arma de fugo de fabricación casera (chopo) y entro su sobrino Alexander Jesús de 4 años, accidentalmente se acciono la referida arma lográndolo herir en la frente siendo posteriormente al hospital donde falleció, posteriormente con funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron hasta el sitio donde el referido adolescente tiro el arma siendo infructuosa su búsqueda; al folio 14 cursa inspección N° 1162 de fecha 30/04/05 y dicha inspección fue realizada en la avenida perimetral, puente Gonzalo Ocampo de esta ciudad de Cumaná; al folio 20 cursa acta de entrevista realizada a Olivia del carmen Rancel donde amplia su anterior declaración; al folio 21 cursa acta de investigación penal de fecha 30/04/05 donde se deja constancia que el ciudadano Leonardo Rafael Rancel hizo entrega de la copia fotostática del acta de defunción la cual riela al folio 22 y 23; acta de investigación penal la cual riela al folio 24 de fecha 29/04/05 donde se deja constancia que funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron al hospital central de esta ciudad específicamente a la morgue con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalistico y que se sustrajo del cadáver del infante Alexander Rangel, un segmento de plomo en la región frontal; al folio 25 riela planilla de remisión s/n de un segmento de plomo; al folio 26 cursa acta de entrevista realizada al Ronny Jesús Parejo Nieves; al folio 27 cursa acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron nuevamente al sitio del suceso con la finalidad de practicar una nueva inspección y de colectar la vestimenta que portaba el hoy occiso; al folio 28 cursa inspección N° 1164 de fecha 30/04/05; al folio 29 cursa experticia de reconocimiento legal N° 262 practicada a un proyectil calibre 38 mm; al folio 30 riela protocolo de autopsia realizada por el Dr. Ángel Perdomo hecha al occiso Alexander Jesús Rangel Ramos donde deja constancia que la causa de la muerte es herida por arma de fuego, proyectil único en cráneo, ruptura de cráneo, perforación de masa encefálica; al folio 31 cursa memorando N° 519 donde se deja constancia que el adolescente xxxxx, no registra entradas policiales; a los folio 33 y 34 riela copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de xxxxxxx y Alexander Jesús Rangel Ramos, respectivamente y acoger la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa. Tercero: A criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos para determinar la participación del adolescente xxxxxxxen el hecho que se investiga.- Cuarto: De la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, esta juzgadora también comparte el mismo criterio y el mismo es uno de los delitos que están exentos de privación de libertad a tenor de lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia este tribunal acoge la solicitud presentada por la fiscalía del Ministerio público y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 582 literales B, C y D al adolescente xxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha:19/10/87, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° xxxx, hijo de Rangel, residenciado en xxxxxx consistente en someterse al cuidado o vigilancia de su madre ciudadana RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.699.442, la obligación de presentarse cada OCHO (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la cuidad de Cumaná sin la autorización del tribunal; en cuanto a lo solicitado por la defensa de que se le practiquen evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, este tribunal las acuerda ordenándose librar los respectivos oficios, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista suscrita por su representado en el CICPC, la misma se declara sin lugar en virtud de que su representado en ese momento estaba rindiendo una entrevista como testigo, es decir que para ese momento no se encontraba en calidad de imputado.- Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio público de imponerle de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente xxxxxx venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha:19/10/87, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° xxxx, hijo de Rangel, residenciado en xxxxx, en consecuencia librese boleta de libertad, adjunto a oficio al director del SAPMES, oficio a la unidad de alguacilazgo y oficios al medico Psiquiatra adscrito al HUAPA y oficio a la psicólogo adscrito a la unidad de adolescente. Los presentes en sala quedan notificados de la presente decisión, se ordena librar boleta de libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo informando del régimen de presentaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIO,
ABG. SIMÓN MALAVÉ