REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010237
ASUNTO : RP01-S-2004-010237




Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al , quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad xxxxxxxxxxxxN° xxxxxxxx, domiciliado en el Barrio xxxxxxxx, sector x, casa N° xxx, Estado Sucre, sin oficio definido, hijo de xxxxxxxxx y xxxxxxx, por uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 20 de diciembre del año 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez, avistaron a una personas en actitud sospechosa, específicamente frente a Dorsay, dirigiéndose a los mismos, para efectuar una revisión corporal, encontrando en su poder dos armas de fuego quedando identificados como xxxxxxxxxx(mayor de edad) y el adolescente xxxxxxxxxxx, a quien se decomiso un revolver calibre 38 mm.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que a pesar de que al adolescente al momento de su detención y al ser requisado se le incautó en su poder un arma de fuego, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, no hay testigos presénciales, que corrobore ese dicho y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación.

TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan OTROS elementos en actas, a parte del dicho de los funcionarios, que permitan determinar que efectivamente los hechos ocurrieron tal como lo narraron los funcionarios, pues no existen testigos presénciales, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.

QUINTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en el Barrio xxxxxxx, sector x, casa N° xxx, Estado Sucre, sin oficio definido, hijo de xxxxxxxxxy xxxxxxxxx, por uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JESSYBEL BELLO B
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO