REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000024
ASUNTO : RJ01-P-2003-000024

Una vez verificada la presente causa perteneciente el penado AMADEO RAMON CHACON, titular de la cédula de identidad N° 3.695.867 y en virtud de que los exámenes son necesarios para optar a alguna fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo, este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez recibido el resultado de los exámenes psicológico y social, pasa a realizar las siguientes consideraciones: al examinar los informes técnico elaborados por los Lics. Carmen Emilia Osuna y José Fernández Tudanca., en el que dejan constancia de que el penado en cuestión no cuenta con suficientes elementos psico-sociales para ser favorecidos con una medida de pre-libertad, del mismo modo, se indica que no están dadas las condiciones para la reinserción social. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, fundamentándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente dicho petitorio y por lo tanto le NIEGA al penado AMADEO RAMON CHACON, el otorgamiento de Beneficio Procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Circuito Judicial Penal de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal declara improcedente la petición realizada por el penado AMADEO RAMON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.695.867 y de este domicilio, EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese al penado y Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Es todo. Cúmplase.-

La Juez Segunda de Ejecución

Abg. Florvidia Perdomo Frontado

El Secretario

Abg. Jesús Milano Savoca