REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000037
ASUNTO : RL01-P-1998-000037


Revisada la Solicitud de FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, planteada por el penado ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.360.342, quien se encuentra actualmente detenido en el internado Judicial de la Región Insular, San Antonio Estado Nueva Esparta, por haber sido condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quien solicita una FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 64 Lit. a.- de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: Cursa en el folio 273, de la primera pieza, oficio emanado de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado ya identificado.
SEGUNDO: El penado ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER JOSE, mediante Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre del año 1999, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y quien se encuentra actualmente detenido en el internado Judicial de la Región Insular, San Antonio Estado Nueva Esparta y esta detenido desde el día: 23-09-1998 y hasta el día de hoy 20 de MAYO del 2005, tiene SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y le falta con cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS. El cual vence el día 23 de septiembre de 2.010, la cual excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa en la segunda pieza de la causa, Constancia de Buena Conducta, de fecha 21 de DICIEMBRE del 2004, expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, mediante la cual manifiestan que el ciudadano ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER JOSE, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.
CUARTO: Consta a los folios 71 al 75, ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa, que al penado ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER JOSE, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo las Licenciadas Nancy Carreño de Rodríguez y Belkys Landaeta de Campos, Delegados de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y quienes practicaron Evaluación Social del Penado, un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado evaluado posee una capacidad de autocrítica, sentimiento de pertenencia, cuenta con el apoyo familiar. Por otra parte ha observado Progresividad Penitenciaria y Disposición hacia un cambio conductual. La Psicóloga, Lic. Belkys Landaeta de Campos, emitió un Pronóstico de Reinserción Social Favorable, es decir, POSITIVO.
DICISION:
Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el penado ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER JOSE, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de las una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de CUATRO AÑOS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social y su seguimiento, esto bajo el título de que se ha mantenido activo en cuanto a su adiestramiento laboral, para desarrollar actividades que le proporcionarán herramientas para mejorar su calidad de vida futura; posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronostico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado; cursando igualmente a las actas del expediente Constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que señala que el penado ha observado Constancia de Buena Conducta.

Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el Ciudadano ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER JOSE, es de aquellos que causan considerables daños, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.

Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER JOSE, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.360.342; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito por haber sido condenado a cumplir la pena Doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; el tiempo de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS; El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en carrera 23, Qta Roslin, Urb. Urdaneta, frente al Colegio Celestino Farrera, Barcelona , Estado Anzoátegui. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, a los fines del traslado del penado ESPARRAGOZA RODRIGUEZ WILMER JOSE, una vez impuesto del Beneficio por este Tribunal, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese de la decisión y de la audiencia a realizar el día seis (06) de Junio del 2.005 a las 2:00 PM, a la Defensa Dra. Lil Vargas, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y ofíciese a la Dirección del Internado judicial de la Región Insular en el Estado Nueva Esparta para que traslade al penado hasta esta sede el día seis (06) de junio del 2.005 a las 2:00 PM, a los fines de ser Impuesto de la presente decisión y Oficiase a la Junta de Redención del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta para solicitarle con carácter de Urgencia Informe de Redención de Pena del Penado antes mencionado. CÚMPLASE.

La Juez Segunda de Ejecución

Abg. Florvidia Perdomo Frontado

El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca