REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000022
ASUNTO : RL01-P-2002-000022
Revisada la Solicitud de FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, planteada por el penado NEOMAR BELLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.723.112, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, quien solicita una FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 64 Lit. a.- de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: Cursa en el folio 172, Oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado ya identificado.
SEGUNDO: El penado NEOMAR BELLO GARCIA , mediante Sentencia dictada en fecha 01 de abril del año 2002, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y se encuentra Privado de su Libertad, desde el día: 12-05-2001, hasta el día de hoy 11 de MAYO del 2005, tiene, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; aunado a esto tiene una redención de ONCE (11) MES Y NUEVE (09) DÍAS, mas una Segunda redención de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO DIAS, mas una tercera redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; lo que sumado daría una pena total cumplida de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, la cual excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa en la segunda pieza de la causa, Constancia de Buena Conducta, de fecha 02 de mayo del 2005, expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano NEOMAR BELLO GARCIA, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.
CUARTO: Consta a los folios 129 al 122, ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, que al penado NEOMAR BELLO GARCIA, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo las Licenciadas Carmen Emilia Osuna y José Fernández., Delegados de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes practicaron Evaluación Social del Penado, un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado evaluado posee un adecuado nivel de autocrítica, hábitos de trabajo y adaptabilidad las normas. Por otra parte ha observado Progresividad Penitenciaria y Disposición hacia un cambio conductual. El Psicólogo, Lic. José Fernández Tudanca, emitió un Pronóstico de Reinserción Social Favorable, es decir, POSITIVO.
DICISION:
Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el penado NEOMAR BELLO GARCIA, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de las una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de CINCO AÑOS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social y su seguimiento, esto bajo el título de que se ha mantenido activo en cuanto a su adiestramiento laboral, para desarrollar actividades que le proporcionarán herramientas para mejorar su calidad de vida futura; posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronostico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado; cursando igualmente a las actas del expediente Constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que señala que el penado ha observado Constancia de Buena Conducta.
Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el Ciudadano NEOMAR BELLO GARCIA, es de aquellos que causan considerables daños, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.
Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado NEOMAR BELLO GARCIA, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado NEOMAR BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.723.112; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; el tiempo de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (7) DÍAS; El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri, Región Capital, Avenida Páez. El paraíso, frente a villa Zoila, anexo a Reten de la Planta, piso 2, Edificio de la Luné. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado NEOMAR BELLO GARCIA, una vez impuesto del Beneficio por este Tribunal, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese de la decisión y de la audiencia a realizar el día lunes dieciséis de mayo del 2.005 a las 10:30 PM, a la Defensa, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y ofíciese a la Dirección del Internado judicial para que traslade al penado hasta esta sede el día lunes dieciséis de mayo del 2.005 a las 10:30 PM, a los fines de ser Impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Segunda de Ejecución
Abg. Florvidia Perdomo Frontado
El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca