REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el procedimiento de admisión de hechos, por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 14 de Abril del 2005, cursante a los folios: 170 al 177, ambos inclusive del expediente; mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.379.415 y residenciado en la población de Mariguitar, Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa sin Nro., Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 480, 484 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ QUIJADA, ya identificado estuvo detenido del 15-02-2003 al 18-02-2003, tal como se evidencia del acta policial del folio 4 y de la Boleta de Libertad del folio 32; lo que significa que tiene pena efectiva cumplida de TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, el penado se encuentra en libertad, desde 18 de Febrero del 2003 gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva, mantenida por el tribunal que lo condenó.
SEGUNDO: Por cuanto el penado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ QUIJADA, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 del Código Penal, delitos no limitados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, es menor de CINCO (05) AÑOS, tiempo que es el señalado en el artículo numeral 2 del artículo 494 ejusdem; y además no excede el quantum de pena a que se refiere el mismo artículo en su único aparte, este Tribunal considera que el penado puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre cumpliendo con los demás requisitos de Ley.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto, de proveer sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ QUIJADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.379.415 y residenciado Mariguitar, Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa sin Nro., Estado Sucre; y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 del Código Penal. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente ejecución a las partes, y al penado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ QUIJADA, quien deberá concurrir con su defensor el día Miércoles 11 de Mayo del 2005, a las 10:00 AM, a los fines de imponerlo de la decisión y presentar oferta de trabajo ante este Juzgado para ser ratificada por el oferente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado. Es todo, Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR