REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000016
ASUNTO : RL01-P-1996-000016
Visto el Oficio Nº 587, de fecha 07-04-2004, que antecede, procedente del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a través del cual remite a este Juzgado Pronunciamiento de Trabajo emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa correspondiente al penado ALBERTO JOSÉ MATA, a quien se le sigue Causa Penal Nº RL01-P-1996-000016, antes 1E-6145-97, Dos (02) Piezas y Dos (02) Anexos; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de proveer sobre el contenido del Pronunciamiento en cuestión, previa revisión de las actuaciones que rielan en la Causa Penal de referencia, formula las siguientes observaciones:
PRIMERO: Cursan a la Pieza I, folios números: 02, Acta Policial que señala como Fecha de Detención del penado el 22 de Marzo de 1996; 173 al 176; Sentencia definitivamente firme del Suprimido Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial del 24 de Febrero de 1997, que condena al ciudadano ALBERTO JOSE MATA, Venezolano, natural de San Juan de Macarapana, Estado Sucre, domiciliado en Barrio Los Molinos, Sector La Canal, Casa S/Nº, San Juan de Macarapana, Estado Sucre, nacido el 08-04-1965, hijo de Berta Mata y Serafino Zapata, Obrero, soltero, Alfabeta, Cedulado Nº V- 8.637.425 , recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por lo que hasta la presente fecha, 05 de Mayo del 2005; por lo que tiene una Pena Física Efectiva Cumplida de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; Riela a la Pieza II, folios números: 02, Auto de Primera Redención Judicial de la Pena del 12-07-2001, Tiempo Redimido = UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Riela a la Pieza II, folios números: 139 al 142, ambos inclusive, Auto de Segunda Redención Judicial de la Pena del 23-03-2004, Tiempo Redimido = DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Resultando de las cifras anteriormente mencionadas una Pena Total Cumplida por el penado de marras hasta la fecha de hoy 05-05-2005 , de
CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN; Cursa Oficio Nº 578 de fecha 29-03-2005, procedente del Internado Judicial de Cumaná; donde remite Pronunciamiento de Trabajo del 29-03-2005, emitido por la Junta de Redención Laboral y Educativa del referido Internado que informa al Tribunal que el condenado Alberto José Mata , trabajó intramuros, voluntariamente y manteniendo Buena Conducta por los lapsos comprendidos del 05-03-2004 al 22-03-2005, en la elaboración de Manualidades, lo que hace un tiempo a ser objeto de Redención de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo que reúne los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Cursa Constancia de Conducta emitida en fecha 29-03-2005 por la Junta de Conducta del Internado de referencia, que señala que durante el término de reclusión el nombrado interno ha mantenido BUENA CONDUCTA; y Constancia de Trabajo del 29-03-2005, emitida por la Dirección del referido Centro de Reclusión. El tiempo laborado por el penado a criterio de este Tribunal debe ser considerado como objeto de Redención Judicial, y que una vez Redimido deberá ser descontado de la Pena que le Falta por Cumplir al identificado penado a la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por las circunstancias señaladas en las observaciones anteriores que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio del Tiempo Laborado por el condenado ALBERTO JOSÉ MATA, Cedulado Nº V- 8.637.425, de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS, voluntariamente dentro del Internado Judicial y manteniendo Buena Conducta; y en consecuencia se REDIME el referido Tiempo Laborado en el Término de SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que sumado a la Pena Efectiva Cumplida, antes calculada, resulta la Pena Real Total Cumplida hasta la presente fecha, 05-05-2005, por el condenado de marras de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que descontada de la Pena Impuesta, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, da como resultado la Pena que le Falta por Cumplir al penado de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que vencerá en fecha 09 de Enero del 2008 a las 12:00 M. horas del mediodía. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479, Numeral 1, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado Alberto José Mata, a la fecha de hoy pudo haber optado a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y puede optar a la Conversión de la Pena que le Falta por Cumplir en Confinamiento, cumplidos como tenga los demás requisitos exigidos por la Ley.
Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias y Defensa Pública en la Persona de la Dra. Susana Boada de Martínez, del presente Auto. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Cumaná, y remítasele Copia Certificada del presente Auto Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR