REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000017
ASUNTO : RL01-P-2002-000017
En cumplimiento a lo ordenado en audiencia oral y pública de fecha 21-04-2005, cuya acta riela al folio 07 de la pieza IV, en cuanto a proveer por separado de la solicitud fiscal de fecha 07-11-2003 cursante al folio 134 de la pieza III, y en consecuencia practicar nuevo cómputo actualizado de pena, calculado a la fecha de hoy 03-05-2005, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
A los fines de verificar las fechas alegadas por el fiscal en su solicitud de corrección y establecer el criterio de este Tribunal, se procede a efectuar nuevo cómputo actualizado en los siguientes términos:
En virtud del Auto de fecha 02-10-2003, cursante a la Pieza III, folios Nro.13 al 14, donde se ordena la acumulación, en la Causa Penal Nro. RL01-P-2002-000017, seguida en contra del condenado JUAN DANIEL SÁNCHEZ MORILLO, este Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad procede a acumular previa las siguientes observaciones:
PRIMERO: Cursan por ante este Juzgado dos (02) causas penales seguidas en contra del ciudadano JUAN DANIEL SÁNCHEZ MORILLO, cedulado Nro. V- 15.111.529, que conforman la Causa Penal señalada Up Supra, las cuales están signadas con los números antiguos de : 2E-00058-99, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Sentencia Condenatoria del 27 de Octubre de 1999, que condena al nombrado penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y 1E-0620-02, del Juzgado Primero Unipersonal con Jurado, del mismo Circuito Judicial Penal, Sentencia Condenatoria del 10 de Octubre de 2001, que condena al penado de marras a cumplir la pena de : QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado; es por lo que se ACUERDA LA ACUMULACIÓN de las determinadas causas de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2º Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Póngase como encabezamiento la causa signada con el Nro. 1E-0629-02, confórmese una misma foliatura.-
SEGUNDO: Firmes como han quedado las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Juicio Unipersonal con Jurado y Primero de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, ejecutándose de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 480, en concordancia con el contenido de los artículos 479 Numeral 2º y 482 ejusdem; en consecuencia, condenado el ciudadano JUAN DANIEL SÁNCHEZ MORILLO, cedulado Nro. V- 15.111.529, en la Causa Nro. 1E-0620-02, por el Juzgado Primero Unipersonal con Jurado de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2001, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado; e igualmente, condenado en la Causa Nro.2E-0058-99, por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial en Sentencia de fecha 27-10-1999, a cumplir la pena de : TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ Y SEIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del hecho punible de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, pena esta que de conformidad con el Articulo 86 del Código Penal solo se le computará las dos tercera partes (2/3) de ella, igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDO, que ACUMULADA a la Pena a que fue condenado en la Causa 1E-0620-02, resulta la Pena Total por Cumplir del condenado, que es de: DIECISIETE (17 ) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO.-
TERCERO: El Nombrado condenado estuvo detenido en primera oportunidad desde el día : 22 de Septiembre de 1999, fecha de detención, Folio 23 pieza III, hasta el 07 de Diciembre de 1999, fecha de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que dio cumplimiento efectivo a la Pena Impuesta por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; el condenado estuvo sometido al Régimen de Cumplimiento de pena por otorgamiento de la referida Medida desde el día 07 de Diciembre de 1999, hasta el 04 de Agosto de 2000 cuando fue detenido por segunda vez por la comisión de un nuevo delito, además de la referida detención la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Cumaná, el 12-06-2000, informó al tribunal que el penado había sido detenido con armas en su poder, Folio 45 de la III pieza, por lo que REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000017
ASUNTO : RL01-P-2002-000017
En cumplimiento a lo ordenado en audiencia oral y pública de fecha 21-04-2005, cuya acta riela al folio 07 de la pieza IV, en cuanto a proveer por separado de la solicitud fiscal de fecha 07-11-2003 cursante al folio 134 de la pieza III, y en consecuencia practicar nuevo cómputo actualizado de pena, calculado a la fecha de hoy 03-05-2005, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
A los fines de verificar las fechas alegadas por el fiscal en su solicitud de corrección y establecer el criterio de este Tribunal, se procede a efectuar nuevo cómputo actualizado en los siguientes términos:
En virtud del Auto de fecha 02-10-2003, cursante a la Pieza III, folios Nro.13 al 14, donde se ordena la acumulación, en la Causa Penal Nro. RL01-P-2002-000017, seguida en contra del condenado JUAN DANIEL SÁNCHEZ MORILLO, este Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad procede a acumular previa las siguientes observaciones:
PRIMERO: Cursan por ante este Juzgado dos (02) causas penales seguidas en contra del ciudadano JUAN DANIEL SÁNCHEZ MORILLO, cedulado Nro. V- 15.111.529, que conforman la Causa Penal señalada Up Supra, las cuales están signadas con los números antiguos de : 2E-00058-99, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Sentencia Condenatoria del 27 de Octubre de 1999, que condena al nombrado penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y 1E-0620-02, del Juzgado Primero Unipersonal con Jurado, del mismo Circuito Judicial Penal, Sentencia Condenatoria del 10 de Octubre de 2001, que condena al penado de marras a cumplir la pena de : QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado; es por lo que se ACUERDA LA ACUMULACIÓN de las determinadas causas de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2º Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Póngase como encabezamiento la causa signada con el Nro. 1E-0629-02, confórmese una misma foliatura.-
SEGUNDO: Firmes como han quedado las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Juicio Unipersonal con Jurado y Primero de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, ejecutándose de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 480, en concordancia con el contenido de los artículos 479 Numeral 2º y 482 ejusdem; en consecuencia, condenado el ciudadano JUAN DANIEL SÁNCHEZ MORILLO, cedulado Nro. V- 15.111.529, en la Causa Nro. 1E-0620-02, por el Juzgado Primero Unipersonal con Jurado de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2001, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado; e igualmente, condenado en la Causa Nro.2E-0058-99, por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial en Sentencia de fecha 27-10-1999, a cumplir la pena de : TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ Y SEIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del hecho punible de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, pena esta que de conformidad con el Articulo 86 del Código Penal solo se le computará las dos tercera partes (2/3) de ella, igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDO, que ACUMULADA a la Pena a que fue condenado en la Causa 1E-0620-02, resulta la Pena Total por Cumplir del condenado, que es de: DIECISIETE (17 ) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO.-
TERCERO: El Nombrado condenado estuvo detenido en primera oportunidad desde el día : 22 de Septiembre de 1999, fecha de detención, Folio 23 pieza III, hasta el 07 de Diciembre de 1999, fecha de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que dio cumplimiento efectivo a la Pena Impuesta por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; el condenado estuvo sometido al Régimen de Cumplimiento de pena por otorgamiento de la referida Medida desde el día 07 de Diciembre de 1999, hasta el 04 de Agosto de 2000 cuando fue detenido por segunda vez por la comisión de un nuevo delito, además de la referida detención la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Cumaná, el 12-06-2000, informó al tribunal que el penado había sido detenido con armas en su poder, Folio 45 de la III pieza, por lo que este Tribunal considera que el penado no dió cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, delinquiendo durante el lapso de régimen probatorio, y en consecuencia tal tiempo no se le computará como Pena Impuesta; Y ASÍ SE DECIDE.- Se computará desde su detención en la segunda oportunidad, es decir desde el día 04 de Agosto de 2000, hasta la fecha de hoy, 03-05-2005, por lo que ha cumplido efectivamente la pena por el término de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, lapsos estos que sumados resulta la Pena Real Total Cumplida hasta la presente fecha de: por el condenado hasta esta fecha de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, que descontados de la pena que le fuera impuesta, DIECISIETE (17 ) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO, resulta la Pena que le Falta por Cumplir de: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRESIDIO, que vencerá en fecha 10 de Septiembre de 2017 a las tres horas de la tarde (03:00 p. m. ).-
Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y a la Defensa; Ofíciese lo conducente y remítaseles Copia Certificada del presente Auto de Acumulación y de Ejecución de las Penas al Director del Internado Judicial de Cumaná y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interiores y Justicia.-Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y a la Defensa; Ofíciese lo conducente y remítaseles Copia Certificada del presente Auto de Acumulación y de Ejecución de las Penas al Director del Internado Judicial de Cumaná y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interiores y Justicia.-Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR