REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000019
ASUNTO : RP01-P-2003-000019


Visto que consta en la causa los requisitos necesarios para que proceda la Suspensión Condicional de Pena de los ciudadanos JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.765.295 y 8.298.103 respectivamente, recluidos en el Internado Judicial de Cumaná; condenados por el Tribunal (Mixto) Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero del año 2005, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, sentencia cursante a los folios: del 338 al 345, ambos inclusive de la pieza II del expediente quienes están detenidos desde la fecha 15 de Julio del 2003, tal como se evidencia del acta policial del folio 03; es por lo que hasta la presente fecha 01-04-2005, tienen una pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán el 15 de Junio del año 2007.
Ahora bien, se puede evidenciar que cursa en la causa las constancias de no poseer antecedentes penales; del mismo modo cursa evaluación psico-social con un pronostico favorable a favor de los señalados ciudadanos; consta igualmente, constancias de trabajo de los penados de marras; y visto que la pena impuesta no supera los cinco años, y no consta que los condenados hayan incurrido en nuevo delito por el cual se les haya acusado; es por lo que considera este juzgado, que se ha cumplido de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el resto de pena por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán el 15 de Junio del año 2007 a los penados ciudadanos JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VELLORÍ, ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia los ciudadanos JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS BELLORÍN, deberán cumplir con las condiciones que se señalan a continuación:
1ro) Señalar la dirección exacta donde puedan ser localizados para cualquier circunstancia una vez que fijen sus respectivas residencias y no salir de la ciudad donde esta ubicada su residencia sin autorización del Tribunal.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) No tener comunicación con las víctimas y los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte sus derechos a la defensa.
8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de los penados JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.765.295 y 8.298.103 respectivamente, condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para el Martes 03 de Mayo a las 10:30 AM en al sede del Circuito Judicial de Cumaná, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirmen los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia. Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona y al Internado Judicial de Cumana, remitiendo Boletas de Prelibertad. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR