REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000037
ASUNTO : RL01-P-2001-000037


Por cuanto en fecha de hoy 16-05-05, tome posesión del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de suplir la vacante temporal por vacaciones del Dr. Freddy´s Perdomo, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Visto el Oficio Nº 586 que antecede, de fecha 29-03-2005, procedente del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a través del cual remite a este Juzgado Pronunciamiento Laboral emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa correspondiente al penado GOMEZ ARCA JESUS BAUTISTA, a quien se le sigue la Causa Penal Nº RL01-P-2001-000037; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de proveer sobre el contenido del Pronunciamiento en cuestión, previa revisión de las actuaciones que rielan en la Causa Penal de referencia, formula las siguientes observaciones :
Cursan a los folios números: 14 de la primera pieza, oficio N° 527-2-001, emanado del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal que señala como Fecha de Detención del nombrado ciudadano el 15-11-1999 y puesto en libertad en fecha 06-01-2000, cumplieron UN (01) MES Y (21) VENTIUN DIAS, detenido nuevamente en fecha 24-01-2000 permaneciendo detenido hasta la presente fecha; a los folios 01 al 06, Copia debidamente Certificada de la Sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, que condena al ciudadano GOMEZ ARCA JESUS BAUTISTA, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, domiciliado en el Sector la Sabanita, casa sin numero, Barrio Bolivariano de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° Nº V-15.743.029, y quien está recluido en el referido Centro Penitenciario de Cumaná, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada; por lo que a la presente fecha, 16 de Mayo de 2005, tiene Pena Efectiva Cumplida de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO; mas el tiempo de una primera redención de fecha 26-09-2003, cursante al folio 143 de la primera pieza, de OCHO (08) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS, que resulta un total de pena cumplida de de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO; Cursando igualmente al folio 36 de la segunda pieza, Oficio Nro. 586, del 29 de Marzo de 2005, procedente del Internado judicial de Cumaná; 37, Pronunciamiento Laboral, emitido por la Junta de Redención Laboral y Educativa del referido Internado de fecha 03-12-2004, que informa al Tribunal que el condenado GOMEZ ARCA JESUS BAUTISTA, antes identificado, trabajó intramuros, voluntariamente y manteniendo buena conducta por el tiempo comprendido desde el 19-09-03 AL 22-13-05, en la Elaboración de Manualidades , lo que hace un lapso laborado de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, y un tiempo real de redención de NUEVE (09) MESES UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso que reúne los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; al folio 38 de la segunda pieza Constancia de BUENA CONDUCTA del 29-03-2005, emitida por la Junta de Conducta del Internado de referencia; 39 de la II Pieza, Constancia de Trabajo del 29-03-2004, emitida por la Dirección del referido Centro de Reclusión; Considera esta Instancia que el Tiempo laborado debe ser objeto de Redención Judicial, y que una vez Redimido debe ser descontado de la Pena que le Falta por Cumplir al identificado penado a la presente fecha. –“Y ASÍ SE DECIDE”.

Es por las observaciones determinadas anteriormente que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Cumaná, que administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL por el Trabajo y el Estudio del Tiempo Laborado por el Condenado GOMEZ ARCAS JESUS BAUTISTA, plenamente identificado, de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS voluntariamente dentro del Internado Judicial y manteniendo Buena Conducta; y en consecuencia se REDIME el referido Tiempo Laborado en el Término de NUEVE (09) MESES UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS que sumado a la Pena Efectivamente Cumplida, antes calculada, de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, resulta la Pena Real Total Cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES , OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que descontada de la pena que le fue impuesta, VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, da como resultado la Pena que le Falta por Cumplir a esta fecha de TRECE (13) AÑOS, VENTIUN (21)) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que vencerá a las doce del mediodía del día 07 de Junio de 2018. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479 Numeral 1 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El condenado, a la fecha de hoy 16-05-2005, tiene pena cumplida suficiente para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo y de Destino a Establecimiento Abierto, cumplidas como tenga en todos los casos las demás circunstancias exigidas por la Ley, en virtud que se desprende del folio 22 al 25 el Informe Psico-Social, en el que el pronostico fue Desfavorable, por lo que le fue negado el 02-03-05 el otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, es decir el beneficio Procesal de Destacamento de Trabajo. Para lo cual debe esperar el tiempo fijado por la Ley para ordenar nuevamente la evaluación Psico-Social. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública en la Persona de la Dra. Omaira Guzmán Guerra. — Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Cumaná y remítasele Copia Certificada del presente Auto.-- Cúmplase lo Acordado en Auto. Diarícese.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

DRA. YASMORE ISNUBIS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR