REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000063
ASUNTO : RK01-P-2002-000063


Visto la solicitud de fecha 04-05-2005, presentada por el abogado Jesús Marden Amaro Alcalá defensor público del penado: JAIME SOLEDAD ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.703.946, condenado en fecha 15-07-2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 84 al 92 de la pieza II, para que se le realice redención por el estudio y trabajo al referido penado; este Tribunal para decidir sobre la redención solicitada por la defensa a favor del penado observa al verificar las fechas de comisión y de detención, 15-03-2002, que el Penado de marras fue procesado y condenado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 5.558, de fecha 14 de Noviembre del año 2001. Y así se declara.- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el penado JAIME SOLEDAD ROQUE, no ha cumplido la mitad ½ de la pena impuesta, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, requisito establecido en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE” la redención de la pena por el estudio y el trabajo al mencionado penado hasta tanto no cumpla la mitad ½ de la Pena impuesta, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1, en concordancia con los artículos 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Librese oficio acompañando copia del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR