REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000016
ASUNTO : RL01-P-1996-000016


Vista y analizada la situación del penado ALBERTO JOSÉ MATA, Venezolano, natural de San Juan de Macarapana, Estado Sucre, domiciliado en Barrio Los Molinos, Sector La Canal, Casa S/Nº, San Juan de Macarapana, Estado Sucre, nacido el 08-04-1965, hijo de Berta Mata y Serafino Zapata, Obrero, soltero, Alfabeta, Cedulado Nº V- 8.637.425 , recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a quien le corresponde por Ley la CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cursa a la pieza I del expediente, folios 173 al 176, sentencia definitivamente firme del Suprimido Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial del 24 de Febrero de 1997, que condena al ciudadano ALBERTO JOSÉ MATA, Cedulado Nº V- 8.637.425, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
SEGUNDO: El penado de marras fue detenido, según Acta Policial, que cursa a la Pieza I, folios números: 02, el 22 de Marzo de 1996; por lo que hasta la presente fecha, 10 de Mayo del 2005; por lo que tiene una Pena Física Efectiva Cumplida de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN; Riela a la Pieza II, folios números: 02, Auto de Primera Redención Judicial de la Pena del 12-07-2001, Tiempo Redimido = UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Riela a la Pieza II, folios números: 139 al 142, ambos inclusive, Auto de Segunda Redención Judicial de la Pena del 23-03-2004, Tiempo Redimido = DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Riela Auto de Tercera Redención Judicial de la Pena del 05-05-2005, Tiempo Redimido = SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; Resultando de las cifras anteriormente mencionadas una Pena Total Cumplida por el penado de marras hasta la fecha de hoy 10-05-2005, de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que descontada de la Pena Impuesta, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, da como resultado la Pena que le Falta por Cumplir al penado de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que vencerá en fecha 09 de Enero del 2008 a las 12:00 M. horas del mediodía.
TERCERO: Cursa en el expediente, Constancia de Conducta Carcelaria del penado ALBERTO JOSÉ MATA, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en la cual se aprecia que el penado ha mantenido BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, Juez de Ejecución) LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO…
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que los Delitos por el cual fuera condenado el Ciudadano ALBERTO JOSÉ MATA, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado ALBERTO JOSÉ MATA, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por cuanto el penado ALBERTO JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.637.425, cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado ALBERTO JOSÉ MATA, ya identificado, la cual cumplirá en la Margarita, Estado Nueva Esparta, Sector San Antonio, Calle 2, Vereda 31, Casa 01, residencia de la señora Antonia Faria; Confinamiento que cumplirá hasta terminada la pena, es decir, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que vence en fecha 09 de Enero del 2008 a las 12:00 M. horas del mediodía; Todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en el Territorio de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; 2) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Porlamar, Municipio Mariño, ya que queda obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad para que se verifique el cumplimiento de la medida otorgada. Líbrese Boleta de Pre-Libertad, citase al penado, para que comparezca el día Miércoles 11-05-2005, a las 9:30 a.m., a fin de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná y al (la) ciudadano (a) Prefecto(a) de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR