El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, precedido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, en su carácter de Juez Presidente y los Escabinos ROSANGELA LOPEZ Y ANGEL FERNANDO PEREZ y el secretario Abg. RICHAR MARIN para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2003-000050, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los acusados: JOSE ANTONIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.755, Venezolano, Soltero de profesión Chofer, nacido el 04-10-1970, Residenciado en el barrio el brasil, Sector 02. Vereda 64, Casa N° 19, de esta Ciudad, hijo de Josefina García y Nelson Rafael Medina, El ciudadano RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.466.240, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de Nacimiento 31-12-1966, de profesión u Oficio Marino, Residenciado en el Barrio el Dique, Sector Calle Principal, Casa sin Número, de esta Ciudad, Hijo de Angélica Rodríguez y Raúl Rodríguez, El Ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.124, Venezolano, Soltero, Nacido el 12-12-1980, de profesión u Oficio indefinida, Residenciado en el Barrio el Dique, Calle Principal, Casa sin número de esta ciudad, hijo de Griselda Narváez y Rafael Rodríguez Narváez; y el Ciudadano RAFAEL JOSE CORDERO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.692.698, Venezolano, Soltero, Nacido el 21-09-1955, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle las casas, Casa N° 03, de esta Ciudad hijo de Petra Millán y Oscar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos ANTONIA ROSA BARRERA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.377.525, EDER BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.496.434 y el ciudadano CARLOS JOSE TOVAR VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.605.603; siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.

La parte fiscal: “Acuso formalmente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA, RAUL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, FRANCISCO RAFAEL NARVAEZ, y RAFAEL JOSÉ CORDERO MILLÁN, el primero mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.755, domiciliado en Urb. Brasil vereda 74, N° 19 Cumaná; RAUL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.466.240, y domiciliado en el Sector Boca de Río, Calle Principal sin número, Cumaná; FRANCISCO RAFAEL NARVAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.112.124, y domiciliado en Boca de Río casa Sin numero, Cumaná Y RAFAEL JOSÉ CORDERO MILLÁN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.692.698, domiciliado en Urb. Andrés Eloy Blanco, Casa N° 03 Cumaná, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos: Antonia Rosa Barrera Marín, Eder Briñez Carriño, Carlos José Tovar Velásquez, el hecho que se imputa ocurrió el día 23 de agosto de 2003, a las 06:00 de la mañana , se encontraban los esposos Antonia Marín y Eder Briñez, en su residencia ubicada en la población de Cumanacoa, Municipio Montes de este Estado, en momento en que se disponía a permitirle el acceso a los Ciudadanos: Carlos Tovar y el padre de la señora Antonia fueron sorprendidos por tres sujetos, quienes portando armas de fuego, amenazado a todos los presentes, indicándoles que buscaran el dinero y las prendas de oro para que se las entregaran, al tiempo que lo despojaron de lo objeto prendas y dinero en efectivo que estos llevaban consigo cagando igualmente con un equipo de sonido, un VHS y un celular. Inmediatamente que los sujetos se retiraron de la residencia las víctimas se dirigen al comando regional N° 07, del quinto pelotón ubicado en Cumanacoa. Posteriormente los funcionarios de la G.N, efectúan un recorrido por las adyacencias del lugar teniendo conocimiento por parte de las víctimas de las características fisonómicas y de la vestimenta de los sujetos activos, logrando avistar la comisión un vehículo marca fiat Uno, placa NAE-68K, que se desplaza hacia Cumanacoa Arenas, los funcionarios al hacer la revisión del vehículo encontraron en el mismo un arma tipo pistola, un cargador del mismo calibre, 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, un reloj Citizen, un reloj marca Ferrari, un reloj marca Michell, un celular telcel, y una balanza, y procedieron a identificar a los mismo. Es por ello que acuso en esta sala a los mencionados ciudadanos y solicito el enjuiciamiento de los aquí acusados por el delito imputado. Solicito se admita los medios de pruebas ofrecidos y que ratifico en este acto, que se admita la presente acusación fiscal y que se enjuicie a estos ciudadanos. (Sic.) Recogida del acta de Debate.

Ofrece la representación fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en el juicio oral y público:

1.- El testimonio del experto: Funcionarios, JACINTO RODRIGUEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Sucre.
2.- El testimonio del experto: Funcionarios MARIO SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
3.- El testimonio del Funcionario Cabo Primero ARMANDO JOSE BASTARDO, adscrito al 5to Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia nacional.
4.- El testimonio del Distinguido ALEXIS MAURERA, adscrito al 5to Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia nacional.
.5.-El testimonio del Cabo segundo IVAN JOSE HERRERA, adscrito al 5to Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia nacional.
6.-El testimonio del Guardia Nacional JORGE JOSE RENGEL adscrito al 5to Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia nacional.
7.- El testimonio de la victima ciudadana ANTONIA ROSA BARRERA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.377.525.
8.- El testimonio de la victima ciudadano EDER BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.496.434.
9.- El testimonio de la victima ciudadano CARLOS JOSE TOVAR VELASQUEZ , titular de la cédula de identidad N° 3.605.603.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Registros De antecedentes penales y correccionales del Ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GARCIA, según oficio N° 27320315, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
2.-Acta de audiencia oral de fecha 26 de Agosto de 2003, ante el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito judicial Penal del Estado Sucre.
3.-Memorandum de Fecha 23 de Agosto de 2003, emanado del departamentote Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del, Sub. Delegación Estadal Cumaná.
4.-Oficio N° 1596 emanado de esta Fiscalía.
5.-Resultado de Oficio 1596.

Fueron esos los términos en los que planteo la Séptima del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los acusados JOSE ANTONIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.755, RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.466.240, FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.124, RAFAEL JOSE CORDERO MILLAN, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem



Señala la Defensa.- Los abogados EULICES BELLO, y ALBERTO MORALES actúan como defensores privados de los acusados Raúl Rafael Rodríguez Gutiérrez, Francisco Rafael Narváez y Rafael José Cordero Millán. La abogada ELIZABETH BETANCOURT defensora Pública Penal actúa como defensora del acusado José Antonio Medina García. El Abogado EULICES BELLO expuso: Llama reflexión la acusación fiscal, por cuanto el vehículo interceptado no se le decomisó objeto alguno, y en la audiencia preliminar la víctima manifestó que estos sujetos no habían cometido este hecho por tanto deben ser declarados inocentes. LA DEFENSORA PÚBLICA ELIZABET BETANCOURT expuso: “ La representación fiscal ha manifestado que hay elementos de convicción y que con esos elementos va a demostrar la culpabilidad de los acusados aquí presentes, llama la atención a esta defensa cuando la misma manifiesta que entre sus elementos de convicción hace referencia un avalúo real, y es falso que allí se hayan encontrado objetos robados, todo lo allí encantado es propiedad de estas personas. Mi representado es trabajador, es taxista, ese día el realiza una carrerita a Cumanacoa y de regreso le piden otra carrerita, una vez que estos ciudadanos abordaron el vehículo había una alcabala y al ser requisados se les encuentran un teléfono celular, pero este celular no fue el robado a la supuesta víctima, que posterior a esto la fiscalía dejó de realizar diligencias tendientes a esclarecer la vedad de los hechos, que no se efectuó experticia prudencial. Llama la atención a la defensa y si bien es cierto que han habido dos actos anteriores a este, no es menos cierto que hay una decisión de la Corte de Apelaciones que le da la libertad a mi representado por no existir pluralidad de elementos a que atribuyan responsabilidad a mi defendido y aun así la fiscal utiliza estos mismos elemento para formula acusación, demostraré. La inocencia de mi defendido, que el cumplía con sus funciones laborales pero lamentablemente lo detienen sin orden judicial, que no fue agarrado in fraganti y no se le decomisó nada en este hecho. (Sic) Recogido del acta de debate.


II
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

Con pleno conocimiento de los derechos constitucionales y legales que les asiste y debidamente señalado el hecho punible que se les atribuye y que es debatido en este juicio oral y público el acusado: RAUL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien manifestó no querer declarar. El acusado: FRANCISCO RAFAEL NARVAEZ, manifestó no querer declarar. El acusado : RAFAEL CODERO, manifestó no querer declara. Se le cedió el derecho de palabra al acusado: Ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA GARCÍA., manifestó querer declarar y expuso: “Ese día 23 de agosto me levanté temprano y saque el carro de mi mamá, para salir a trabajar hice dos carreritas luego encontré a un señor y una señora, me preguntaron por hacerle la carrera a Cumanacoa y le cobre 10.000,oo, los dejé en la plaza y esperé 15 minutos para venirme con pasajeros, no llegó nadie allí, y me vine, luego llegaron unos señores y me pidieron una carrerita a Cumaná y al llegar a la alcabala nos bajaron unos guardias, y allí nos llevaron detenidos, un guardia me dijo para negociar y me quitaron un reloj dorado, una sortija de oro, el celular y 70.000,oo bolívares de la cartera, me metieron a un cuarto y me dejaron encerrado, también me quitaron los papeles del carro. (Sic.) Recogida del Acta de debate.

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:


Declaración del Funcionario JORGE JOSE RENGEL GONZALEZ adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad, declaro: “Procedimos a motar una alcabala móvil en donde se nos acercó un vehículo caprice rojo, y se nos informaba que unos sujetos que tripulaban un vehículo azul habían efectuado un robo en su casa, pusimos la alcabala y pudimos observa un vehículo con las características aportadas, y quienes se salían de la carretera seguimos al carro y procedimos a la detención del mismo y los llevamos al comando.(Sic.) Recogida del acta de Debate.
A las preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Diga Usted si los agraviados conocieron a estas personas como los que los habían robado? Si los recocieron. ¿Diga Usted a que hora aproximadamente fue el hecho? De 10 a 10:30 AM. ¿Diga Usted participo en la requisa al vehículo? No”. ¿Diga Usted reconoce a las personas que se encuentran aquí como los imputados que tripulaban el vehículo? Si. ¿Diga Usted si por parte de otro funcionario tuvo conocimiento que en el vehículo se incautara algún elemento de interés criminalístico? Por otro compañero, me dijo que una pistola en el techo del vehículo y otros objetos como un reloj.
A las preguntas de la defensa Respondió (Abg. Elizabeth Betancourt): ¿Diga Usted si las personas que formulan la denuncia le dan características de la persona o del vehículo? Del vehículo ¿Diga Usted si hubo resistencia por parte de mi representado para su detención? No ¿Tiene conocimiento quienes les ocasionó las lesiones producidas a mi defendido? No Tengo conocimiento. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos probatorios en cuanto a que los sujetos detenidos son los acusados de auto.
A las preguntas de la defensa respondió: (Abg. Alberto Morales) ¿Se le efectuó una requisa personal a cada un de ellos? “Sí. Diga UD., Si las personas que interponen la denuncia le ponen de conocimiento de lo robado, Contesto ” Sí dinero en efectivo , joyas de oro, cadenas esclavas. Diga ., UD., al momento de realizarle la requisa corporal se les encontró prendas y dinero. Contesto. “ No se les encontró nada” Diga UD., si para el momento del pequeño chequeo al vehículo hallaron placas cadenas de oro, sortijas. Contesto “No” Diga UD., si se encontró VHS, y equipo de sonido “ Contesto “No nada de eso. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos de prueba en cuanto a que los ciudadanos detenidos en el vehículo son los acusados, mas no en cuanto a la participación o autoría de los mismos en la comisión del delito.

Declaración del Funcionario ARMANDO BASTARDO adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad, declaro: “El día 23-08-03, a las 10:50 a.m. fui ordenado por le sargento de Cumanacoa, a una comisión para averiguar de un de atraco saliendo con tres efectivos, en el vehículo militar asignado en ese puesto de comando en el sector Barrio San Baltasar donde procedimos a un recorrido a una zona y avistamos un vehículo con las mismas características que nos dio el denunciante dando la voz de alto al mismo haciendo caso omiso iniciándose una persecución donde se retuvieron al vehículo antes mencionados con los ciudadano a bordo procedimos a identificar a los ciudadanos y posterior revisión del vehículo en el sitio donde se les incauto en la parte superior del techo del vehículo una pistola con su cartucho y cargador tres relojes de diferentes marcas, un celular y una Balanza, posteriormente nos dirigimos al puesto de Comando donde fueron identificados por las victimas y seguido se los llevaron al destacamento 78 con sede en Cumaná, para continuar con las investigaciones. (Sic.) Recogida del acta de debate.”
A las preguntas de la fiscalía Respondió: ¿Donde se encontraba la pistola? En la parte interior del techo, donde esta la Luz, ¿los tres relojes que encontraron los tenían las personas en su poder? No, estaban en el mismo sitio de la pistola junto con el celular y la balanza, ¿esas personas que se detuvieron ese día están en esta sala? Si, el funcionario señalo a las personas que están en sala.
A las preguntas de la defensa Respondió (Abogada Elizabeth Betancourt) ¿en que sitio se practico la revisión ¿ en Cumanacoa sector San Baltasar, ¿Quién presencian esa revisión? los testigos, quienes eran dos personas civiles, ¿eran las victimas? No eran dos personas particulares, ¿tiene conocimiento si a estos testigos se les tomo acta de entrevista? Si,
A las preguntas de la defensa Respondió: (Abg. ULISES BELLO): quien suscribió el acta policial? mi persona, ¿dejo constancia en el acta policial nombre y apellidos de los testigos presénciales? En el acta policial no, pero en el expediente si, ¿en que actuación dejo la constancia de lo nombres? En el acta de declaración de ellos testigos, ¿Cuántas personas estaban en el vehículo? Cuatro personas, ¿están presentes aquí esas personas? Si,
A las preguntas de la defensa respondió: (Abg. Alberto Morales) ¿ustedes instalaron alguna alcabala? no, ¿tenia usted conocimiento de las cosas que se habían robado? No señor, ¿Cuándo usted practica el registro del vehículo, hayan ustedes en el vehículo equipos de sonidos, cadenas, etc., ¡ no señor solo lo que acabo de nombrar, ¿practicaron en el sitio registro corporal de los detenidos? Si señor, ¿en su poder le hallaron cadenas, plazcas, sortijas, etc., en posesión de los detenidos? No señor, ¿en el vehículo se realizo una revisión del vehículo en el comando? No, ¿fue su persona quien encontró los objetos que se encontraron el vehículo? No. . Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos de prueba en cuanto a que los ciudadanos detenidos en el vehículo son los acusados, mas no en cuanto a la participación o autoría de los mismos en la comisión del delito.

Declaración del Funcionario IVAN HERRERA adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad, declaro: “El 23-08-03 en horas del mañana una pareja de ciudadanos llegaron y pusieron la denuncia que habían sido atracados en al calle Mohedano, y fuimos nombrados de comisión , el cabo primero armando Bastardo, mi persona, mi persona, Rengel, Maurera, nos hicimos acompañar de los ciudadanos que hicieron la denuncia, a la altura del mercado de Cumanacoa , avistamos el vehículo le dimos la voz de alto y se inicio una pequeña persecución en el barrio san Baltasar se detuvieron y se realizo la revisión corporal y del vehículo y de allí se trasladaron al comando para los tramites pertinentes.”
A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿a que se refiere con pequeña persecución? Porque realmente fue corta, ¿usted no hizo la revisión del vehículo? No yo solo fui la custodia porque fue otro quien hizo la revisión, ¿Qué se consiguió en el vehículo? Una pistola marca Antras y dos relojes, ¿recuerda usted las personas que se detuvieron en ese momento? Si, el testigo señalo a los acusados, ¿lo incautado lo tenían los detenidos? No todo estaba en el techo del vehículo, exactamente de bombillo auxiliar.
A las preguntas de la defensa respondió: (Abg. Elizabeth Betancourt): ¿a que se refiere con custodia? Darle seguridad a los que están haciendo la revisión y eso da espacio para ver lo que se esta haciendo, ¿practicaron ustedes revisión corporal a los detenidos? Yo no participe en la revisión, ¿Cómo tiene conocimiento de que se encontró lo incautado allí? El funcionario que hizo la revisión saco la pistola de adentro del vehículo, ¿Qué personas presencian el procedimiento? La comisión que estaba en el sitio, aunado a esa comisión estaban otras personas? Cerca no.
A las preguntas de la defensa respondió: (Abg. Alberto Morales):¿Cuándo sale de comisión usted tiene conocimiento de lo que se habían robado? En el momento no, fue en la patrulla cuando las victimas manifestaron que le habían robado unas prendas, ¿usted presencia una revisión corporal? Si, ¿se le incauto las prendas en su poder a los detenidos? No estaban las prendas en el vehículo. ¿tuviste conocimiento de vhs, equipo de sonido, prendas de oro que se encontraron en el vehículo? No, ustedes tuvieron dos testigos que presenciaron la requisa? Habían dos testigos, pero estaban a una distancia prudente, por eso dije hace rato que no estaban cerca, ¿ustedes trajeron testigos para la revisión d corporal y del vehículo? No estaban presentes, ¿en el comando ustedes realizaron una revisión minucioso del vehículo? El funcionario Maurera la hizo, ¿antes de hacer la persecución instalaron una alcabala? No, solo salimos de comisión. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos de prueba en cuanto a que los ciudadanos detenidos en el vehículo son los acusados, mas no en cuanto a la participación o autoría de los mismos en la comisión del delito.

Declaración del Funcionario ALEXIS MAURERA adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre quien compareció al juicio y previo juramento de decir la verdad, declaro: “el día 23-08-03 como a las 10:30 se presentaron uso sujetos que habían sido objeto de un atraco, luego solio la comisión ordenada por el sargento, haciéndonos acompañar de las victimas, en las cercanas del Barrios San Baltasar realizado el patrullaje , se avisto el vehículo con las características mencionadas por las victimas dándosele la voz de alto los cuales hicieron caso omiso, se inicio una persecución logrado la captura del vehículo, un fiat color azul, procediéndose a revisar al vehículo y a sus ocupantes, una ves hecha la revisión se encontró en la parte del techo una pistola tres relojes, una balanza y un celular, una teniendo esto se procede llevar a los ocupante del vehículo a ll puesto del comando de Cumanacoa, donde la victimas en ese momento reconocieron a los ocupantes del carro.
A las preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Qué personas hicieron la revisión del vehículo? Fui yo, cual es el lugar en que se encontró lo incautado? En la parte del trecho del vehículo, ¿Dónde estaba usted cuando se realizo la denuncia? En el comando ¿Qué personas presenciaron la revisión del vehículo? en el momento de la revisión no estaba nadie, porque fue en la vía y era un sitio abierto, ¿usted recuerda de las personas que estaban en el vehículo? Si (el testigo señalo a los acusados)
A las preguntas de la defensa respondió (Abg. Elizabeth Betancourt): ¿Cuál era la función suya en esa comisión? Conductor de la unidad, ¿hizo usted la revisión corporal? No esa la hizo el Rengel y bastardo, ¿con quien reviso el vehículo? Con el cabo Iván Herrera, ¿hubo testigo para el momento de la aprehensión? No los hubo.
A las preguntas de la defensa respondió: (Abg. Alberto Morales): ¿usted realizo la revisión en la carretera Cumanacoa, arenas? Si, a la orilla de la carretera frente al barrio san Baltasar, ¿Cuántos metros queda el barrio san Baltasar de la carretera? A 200 metros aproximadamente, ¿ustedes se hicieron acompañar por testigos? No, ¿ni durante al revisión corporal ni en la del vehículo? No, ¿usted tenia conocimiento de lo que se robaron? No, durante la revisión del vehículo, usted consiguieron vhs, prendas de oro, equipo de sonido? No, ¿en la ropa de los detenidos encontraron prendas de oro, objetos de oro etc? No, ¿ustedes antes de hacer la persecución instalaron algún punto de control? NO, ¿el funcionario Uvan lo ayudo a revisar el vehículo? El me acompaño pero no me ayudo, ¿en el comando de la guardia usted mantuvo comunicación con las victimas antes de salir de comisión? No, ¿personalmente mantuvo usted comunicación con las victimas después de la comisión? NO. Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del funcionario ya que la misma aporta elementos de prueba en cuanto a que los ciudadanos detenidos en el vehículo son los acusados, mas no en cuanto a la participación o autoría de los mismos en la comisión del delito.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:

1.- Registros De antecedentes penales y correccionales del Ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GARCIA, según oficio N° 27320315, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Los mismos no aportan elementos de prueba en cuanto la comisión o autoría del hecho punible, por lo tanto este tribunal los desestima
2.-Acta de audiencia oral de fecha 26 de Agosto de 2003, ante el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito judicial Penal del Estado Sucre. Dicha acta no aporta elementos de prueba en cuanto a la comisión del hecho punible o autoría o participación de los acusados en el delito que se les acusa, por lo tanto se desestima.
3.-Memorandum de Fecha 23 de Agosto de 2003, emanado del departamentote Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del, Sub. Delegación Estadal Cumaná. Dicha prueba documental no aporta elementos de prueba en cuanto a la comisión del hecho punible o autoría y participación de los acusados en el delito que se les acusa, por lo tanto se desestima.
4.-Oficio N° 1596 emanado de esta Fiscalía. No aporta elementos de prueba en cuanto a la comisión del hecho punible o autoría y participación de los acusados en el delito que se les acusa, por lo tanto se desestima.
5.-Resultado de Oficio. Dicha prueba documental no fue consignada en el expediente, por lo que no se le dio lectura.

Observa este sentenciador del contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación de los acusados JOSE ANTONIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.755, RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.466.240, FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.124, RAFAEL JOSE CORDERO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.692.698, en hecho de que se le acusa, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, atendiendo al las respuestas de los funcionarios Jorge José Rengel Gonzáles quien expuso al momento de rendir testimonio… “pusimos la alcabala y pudimos observar un vehículo con las características aportadas, y quienes se salían de la carretera…” el mismo reconoció a los acusados como las personas que estaban tripulando el vehículo, el mismo afirmo que en el momento en que se le practica la requiza personal no se les incauto a los acusados cadenas de oro, placas, joyas, ni tampoco equipo de sonido ni V.H.S; La declaración del funcionario ARMANDO BASTARDO, quien declaro que ciertamente las personas detenidas ese día eran los acusados, que la revisión se realizó en Cumanacoa sector Baltasar, y se practico en presencia de dos testigos, el mismo manifestó que no habían instalado alcabala, (contradiciendo de esta manera la declaración del funcionario Jorge José Rengel Gonzáles); así mismo el funcionario respondió que no habían incautado en la revisión equipos de sonidos ni cadenas; La declaración del funcionario Ivan Herrera, quien manifestó que …”la revisión de los acusados y del vehículo fue en presencia de dos testigos que no estaban cerca…”, así mismo manifestó a pregunta de la defensa que no se incautaron en el vehículo prendas de oro, equipo de sonido, V.H.S, igualmente expuso que no habían instalado alcabala contradiciendo igualmente la declaración del funcionario armando Bastardo quien declaro que si habían instalado una alcabala; La declaración del funcionario Alexis Maurera quien expuso que el mismo fue quien realizo la revisión del vehículo y que al momento de la misma no había nadie, contradiciendo de esta manera las declaraciones del funcionario Iván Herrera, que manifestó que la revisión se hizo en presencia de dos testigos; así mismo continuó el funcionario manifestando que no hubo testigos para el momento de la aprehensión, e igualmente respondió que no habían incautado en la revisión personal ni en la del vehículo prendas de oro, equipos de sonido, o V.H.S. Si observamos lo manifestado por el Ministerio Público al momento de exponer la acusación en el debate Oral y Público quien sostuvo que los acusados portando arma de fuego habían despojado a los ciudadanos Antonia Rosa Barrera Marín, Eder Briñez Carrillo, y al ciudadano Carlos José Tovar Velásquez de prendas de oro, equipo de sonido y un celular, cuestión esta que no quedó demostrada en el juicio por las siguientes consideraciones. Las personas que la fiscalía del Ministerio Público señala como victimas Jamás vinieron al juicio a señalar a los acusados como los autores del delito que le atribuye la fiscalía; igualmente de las declaraciones de los funcionarios de La Guardia Nacional que rindieron testimonio en Juicio, no se desprende de ninguna de sus declaraciones que hubiesen incautado los objetos que señala la fiscalía le fueran sustraídos a las victimas, así mismo no consta en el debata oral y público la existencia de ningún avalúo real o inspección practicadas a los objetos, prendas de oro y artefactos eléctricos señalados por el Ministerio Público como los robados a las victimas, ya que en ningún momento se incautaron tales bienes; así mismo el arma señalada por la fiscalía con la que sostiene se cometió el delito, no quedo demostrada siquiera la existencia de la misma, que si bien es cierto los funcionarios en sus declaraciones aseguran la incautación en el techo del vehículo de un arma, a la misma no se le practico experticia de mecánica y diseño, que demostrara la existencia del arma, y es bien sabido que de acuerdo a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a un acusado, ya que dichas actuaciones deben estar avaladas por declaraciones de testigos, cuestión esta que no ha sucedido en el caso de marras, por lo tanto quedo demostrado con elementos probatorios la existencia del arma que señala la fiscalía con la que se cometió el hecho; igualmente tampoco se demostró que los acusados fueren las personas que señala la Fiscalía como autores del delito ya que en ningún momento del debate Oral y Público fueron señalados por las victimas o testigos algunos de haber cometido el delito, ya que en el desarrollo del Juicio solo comparecieron al mismo a rendir testimonio los cuatro funcionarios que practicaron la detención de los acusados, pero ellos no demuestran que los mismos hayan cometido el delito de que se les acusa . Además de los testimonios de los cuatro Funcionarios de la Guardia Nacional se incorporaron para su lectura las pruebas documentales que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Organo Jurisdiccional competente para ello como lo fue el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, siendo estas las siguientes: Registro de antecedentes penales y Correccionales emanado del Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales de fecha 22 de Septiembre de 2003 donde se informa donde menciona los datos procesales del acusado José António Medina García, a quién le fuere otorgado el beneficio de sometimiento a juicio en fecha 06-01-1989, Como presunto autos del delito de lesiones personales intencionales Genéricas, pero la misma no aporta ningún elemento probatorio en cuanto a la comisión del hecho punible. Memorandum de fecha 23 de Agosto del 2004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde informa que el acusado José Antonio Medina García registra entradas Policiales, pero nada prueba en cuanto a la autoría del referido acusado en la participación o comisión del hecho punible. Acta de Audiencia Oral de fecha 26 de Agosto de 2003, realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal donde ese Juzgado decreta la privación preventiva de la libertada de los acusados de auto. Memorandum de fecha 23 de agosto del 2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigido al Fiscal Superior del Estado Sucre donde se le informa que se inicio averiguación en contra de los acusados, por delitos contra la propiedad (Robo).Oficio N° 1596, de fecha 07-10-2003, emanado de esta fiscalía, donde se niega la entrega del vehículo involucrado, pero de ninguna de las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura en el Juicio Oral y Público se demuestra la existencia del arma, ni la de los objetos señalados como robados a las victimas, pues los mismos a criterio de este Sentenciador no aportan ningún elemento probatorio en cuanto a la autoría o participación de los acusados en los hechos que se le acusan Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto Tercero de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para los acusados JOSE ANTONIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.755, RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.466.240, FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.124, RAFAEL JOSE CORDERO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.692.698 , y así debe decidirse.-





V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado JOSE ANTONIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.755, RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.466.240, FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.124, RAFAEL JOSE CORDERO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.692.698, sea el autor o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio los declara INOCENTES DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos ANTONIA ROSA BARRERA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.377.525, EDER BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.496.434 y el ciudadano CARLOS JOSE TOVAR VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.605.603;Y PROCEDE A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Tercero de Juicio compuesto por el Abogado SAMER ROMHAIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS: ROSANGELA LOPEZ Y ANGEL FERNANDO PEREZ Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretan: por UNANIMIDAD que los Ciudadanos: JOSE ANTONIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.755, Venezolano, Soltero de profesión Chofer, nacido el 04-10-1970, Residenciado en el barrio el brasil, Sector 02. Vereda 64, Casa N° 19, de esta Ciudad, hijo de Josefina García y Nelson Rafael Medina, El ciudadano RAUL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.466.240, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de Nacimiento 31-12-1966, de profesión u Oficio Marino, Residenciado en el Barrio el Dique, Sector Calle Principal, Casa sin Número, de esta Ciudad, Hijo de Angélica Rodríguez y Raúl Rodríguez, El Ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.124, Venezolano, Soltero, Nacido el 12-12-1980, de profesión u Oficio indefinida, Residenciado en el Barrio el Dique, Calle Principal, Casa sin +número de esta ciudad, hijo de Griselda Narváez y Rafael Rodríguez Narváez; Y respondió el Ciudadano RAFAEL JOSE CORDERO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.692.698, Venezolano, Soltero, Nacido el 21-09-1955, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle las casas, Casa N° 03, de esta Ciudad hijo de Petra Millán y Oscar Cordero los declara NO CULPABLES del delito por el cual los acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por lo tanto quedan ABSUELTOS del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con EL Artículo 83 ambos del Código Penal en consecuencia se acuerda la inmediata libertad de los acusados desde la sala de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda sean restituidos los objetos afectados al proceso. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial con sede en Cumaná Estado Sucre anexo a la boleta de excarcelación que se ordena remitir junto con oficio, instruyendo a los ciudadanos alguaciles que se sirvan realizar las gestiones necesarias para ello. Dada y firmada la presente sentencia en la Ciudad de Cumaná a los 06 días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Se deja constancia que el presente juicio se realizo cumpliendo los principios procesales de Oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. SAMER ROMHAIN
Los Escabinos

ROSANGELA LÓPEZ ANGEL PÉREZ

SECRETARIO
Abg. RICHARD MARIN