REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Cumaná, 09 de Mayo del 2005
195° Y 146°
ASUNTO: RP01-P-2003-000112
Visto el escrito presentado en fecha 03-05-2005, por el Dr. JOSE E. SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de defensor privado del acusado: ANGEL ANIBAL LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.743.358, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto este delito en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expone el defensor el tiempo que lleva el acusado privado de su libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y publico, alega todos los inconvenientes sucedidos en este asunto penal, que ha causado que su patrocinado haya permanecido por mas de un año y cinco meses privado de su libertad, y así entre otros expone finalmente que de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, se le revise la Medida de Privación Judicial impuesta, y se le imponga una menos gravosa pero que igualmente garantice los fines del proceso…”
Este Tribunal para decidir Observa:
Que al procederse al análisis de los argumentos planteados por la defensa, hay que destacar que a pesar de los múltiples inconvenientes que se señalan, respecto a la celebración de los actos procesales subsiguientes a la detención preventiva del acusado, existe la expectativa que a corto plazo se realice el juicio oral y Publico que corresponde al acusado conforme a las normas legales y Constitucionales, pues los obstáculos enunciados en su mayoría ya han sido superados, pero en lo fundamental observa este Tribunal, que la medida de coerción impuesta por el juez de Control al acusado, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se les imputa, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito en cuestión, así como tampoco ha excedido el plazo a que se hace referencia en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que debe mantenerse la medida de Aseguramiento. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el Dr. JOSE E. SANCHEZ CORTEZ en su carácter de defensor privado del acusado: ANGEL ANIBAL LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.743.358, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar el solicitante que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto debe en consecuencia el acusado mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS