REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Cumaná, 31 de Mayo del 2005
195° y 146°
ASUNTO: RP01-P-2003-000074
Visto el escrito presentado en fecha 25-05-2005, por la DRA. ELIZABETH BETANCOURT, quien en su carácter de defensor publico Penal del acusado: PEDRO JOSE CARRILLO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en calle Bolívar Av. Principal, casa S/N , del sector Caiguire de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.741.725, actualmente recluida en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mediante el cual expone la defensora entre otros…” Que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el Retardo Procesal dado en la presente causa, por lo que considera que no se estaría cumpliendo con lo previsto en el articulo 1 del referido Código, alega que su defendido se encuentra privada de su libertad desde la fecha 09-10-2003, teniendo a la fecha de hoy un (1) año siete (07) meses y (16) dieciséis días, sin que se le haya realizado la Audiencia de constitución del Tribunal Mixto, y en consecuencia el juicio oral y publico que es el que determina si una persona es inocente o culpable, argumenta que el acto de Constitución ha sido diferido en mas de una oportunidad, por causas no imputable a su representado, por ello reitera la solicitud de Medida Cautelar a favor de su defendido, y se fundamenta en lo establecido en los artículos 264,243,8y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
Que al procederse al examen de los argumentos planteados por la defensa, se observa que cierto es que se han originado algunas incidencias que han conllevado al diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, pero no menos cierto es, que se observa que la medida impuesta al acusado de autos esta fundada en dos condiciones, las cuales son el fomus bonis Iuris y el periculum in Mora, referido el primero de ellos a la demostración de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al acusado, y el segundo definido como el riesgo de neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al acusado, las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal fijan pautas vinculantes, que tienen que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas. Por su parte el articulo 243 del referido Código señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso. En este orden de ideas, vale destacar además el “PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD” en el aseguramiento del imputado, y en atención a este principio, se observa que la medida de coerción impuesta por el juez de Control al acusado, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se le imputa, pues los delitos materia de este proceso lo constituyen el: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por lo que la pena que a futuro pudiera llegar a imponerse es considerable, aunado a ello la acción para perseguir este delito no esta prescrito, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima establecida, y fundamentalmente no ha excedido el plazo a que se hace referencia en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta prudente mantener la medida de Aseguramiento. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de REVISION de Medida Sustitutiva presentada por la DRA. ELIZABETH BETANCOURT en su carácter de defensora del acusado: PEDRO JOSE CARRILLO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en calle Bolívar Av. Principal, casa S/N , del sector Caiguire de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.741.725, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe en consecuencia el acusado mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN RIVAS.