REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Cumaná, 27 de Mayo del 2005


ASUNTO: RP01-P-2004-000175

Visto el escrito presentado en fecha: 20-05-2005, por la Dra. ALINA GARCIA, en su carácter de defensora privada de la acusada: MARELVIS DEL VALLE ALCALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Calle Santa Rosa, Sector la Casimba, casa S/N de esta Ciudad de Cumaná y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-13.835.203, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN, ELABORACIÓN, PREPARACIÓN Y FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto este delito en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expone la defensa entre otros que su representada es madre de dos niños que cuentan con apenas 10 y 11 años de edad que actualmente presentan problemas en el colegio desde que su madre se encuentra privada de la libertad, que rendimiento escolar no es satisfactorio y corren el riesgo de perder el año escolar y así lo acredita con infórmense que anexa al respecto, sostiene que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, además de que el hecho por el cual fue detenida no ha causado revuelo publico y tampoco es de los delitos mayores ni de trascendencia jurídica, y finalmente agrega que de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, se le revise la Medida de Privación Judicial impuesta a su defendido y se le imponga una menos gravosa …”
Este Tribunal para decidir Observa:
Que al procederse al análisis de los argumentos planteados por la defensa, comparte este Tribunal la posición sostenida de “Que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral” siendo este el espíritu, propósito y razón de nuestro legislador al crear la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en este orden de ideas el nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la protección integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, entre ellos tenemos la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes, cabe destacar al respecto que establece así el articulo 5 de la referida ley:
“ Que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado y desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Es decir también el espíritu del legislador que reconoce a los niños como un sector fundamental de la población, es que debe recibir el niño del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, se infiere entonces que en el caso de marras, debió la acusada evitar situaciones que pusieran en riesgo el pleno desarrollo de sus niños, y desde luego preocupante es la situación informada por la defensa y por la cual atraviesan los niños de la acusada, pero tal situación forzosamente tendrá que dilucidarse en el juicio oral y público respectivo, en consecuencia tendrán los familiares de los niños, tomar las medidas necesarias afín de ser remitidos los niños a un orientador familiar especializado para obtener una ayuda mas efectiva , por cuanto concluye quien decide que debe mantenerse la medida de Aseguramiento que pesa sobre la acusada, y que fuera impuesta por el juez de Control ya que se observa que la misma no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se les imputa a la acusada, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito en cuestión, así como tampoco ha excedido el plazo a que se hace referencia en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, presentada por el Dr. ALINA GARCIA en su carácter de defensora privada de la acusada: MARELVIS DEL VALLE ALCALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Calle Santa Rosa, Sector la Casimba, casa S/N de esta Ciudad de Cumaná y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-13.835.203, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN, ELABORACIÓN, PREPARACIÓN Y FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto este delito en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar el solicitante que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto debe en consecuencia la acusada: MARELVIS ALCALA, mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS
En la misma fecha se ordeno cumplir con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS